ATS, 14 de Marzo de 2018

PonenteJOSE ANTONIO MONTERO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2018:2954A
Número de Recurso5751/2017
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 14/03/2018

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 5751/2017

Materia: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Teresa Barril Roche

Secretaría de Sala Destino: 002

Transcrito por: FAM

Nota:

R. CASACION núm.: 5751/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Teresa Barril Roche

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 14 de marzo de 2018.

HECHOS

PRIMERO

1. El letrado de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, en la representación que le es propia, mediante escrito fechado el 29 de septiembre de 2017 preparó recurso de casación contra la sentencia dictada el 14 de julio de 2017 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, que estimó en parte el recurso 329/2013 , interpuesto por don Moises , procediendo a declarar su inadmisibilidad respecto de la liquidación tributaria, por no haber agotado la vía administrativa, y a anular la providencia de apremio derivada de dicha liquidación en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados [«ITPAJD»], por no ser conforme a Derecho.

  1. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, la administración recurrente le achaca la comisión de las siguientes infracciones de las normas integrantes del Derecho estatal y de la jurisprudencia:

    2.1. Del principio de ejecutividad de los actos administrativos, recogido en el artículo 38 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (BOE de 2 de octubre) [«LPAC»].

    2.2. De los artículos 161.1 , 165.1 y 224.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre) [«LGT»], referidos a la recaudación en período ejecutivo, a la suspensión del procedimiento de apremio y a la suspensión del acto administrativo recurrido en reposición, respectivamente.

    2.3. De la jurisprudencia que emana del auto del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 1986 (ES: TS:1986:487A) y de la sentencia de 29 de junio de 2017 (recurso de casación 3824/2015 ; ES:TS:2017:2592). Menciona además la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 13 de febrero de 2013 (recurso 1483/2011 ; ES:TSJAS: 2013:303).

  2. Razona que las infracciones denunciadas han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada en la sentencia que pretende recurrir, porque el principio de ejecutividad de los actos administrativos, recogido en el artículo 38 LPAC , supone su inmediata eficacia desde el momento que son dictados. Sobre dicho principio, en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva, se ha pronunciado el Tribunal Supremo en las sentencias de 24 de noviembre de 2004 (recurso de casación 3071/2001; ES:TS:2004:7633), FD séptimo , y 2 de julio de 2008 (recurso de casación 2024/2006; ES:TS :2008:3929), FD segundo, entre otras, y, como bien ha dicho allí, la ejecutividad de los actos administrativos se configura como una premisa fundamental para la eficacia en la actuación de la Administración, de manera que esa ejecutividad es la regla y la suspensión de los actos administrativos la excepción en el ordenamiento jurídico. Privar de dicha ejecutividad a los actos administrativos implica, por tanto, paralizar prácticamente la actividad de la Administración y en este punto se hace evidente la vulneración de los artículos 161.1 , 165.1 y 224.1 LGT , porque, al no mediar solicitud de suspensión por el interesado y al no haberse interpuesto el recurso de reposición contra una sanción, la iniciación del período ejecutivo se realizó conforme a Derecho, contrariamente a lo que sostiene la Sala a quo en la sentencia impugnada.

  3. Asevera que todas las normas infringidas forman parte del ordenamiento jurídico estatal y que han sido aplicadas en el acto impugnado y la sentencia recurrida.

  4. Considera que el recurso de casación preparado presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque concurren las circunstancias de las letras a ), b ) y c) del artículo 88.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (BOE de 14 de julio) [«LJCA»].

    5.1. La sentencia recurrida fija, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación de las normas que sustentan el fallo contradictoria con la que otros órganos jurisdiccionales han establecido [ artículo 88.2.a) LJCA ]. Trae a colación dos pronunciamientos del Tribunal Supremo, el auto de 24 de octubre de 1986 y la sentencia de 29 de junio de 2017, y uno del Tribunal Superior de Justicia de Asturias , la sentencia de 13 de febrero de 2013 , que han sido reseñados ut supra , y se limita a reproducir un concreto pasaje de cada uno de ellos.

    5.2. La sentencia recurrida sienta una doctrina gravemente dañosa para los interese generales [ artículo 88.2.b) LJCA ], que afecta a un gran número de situaciones, trascendiendo del caso objeto del proceso [ artículo 88.2.c) LJCA ], porque vulnera los principios generales del Derecho administrativo y afecta a un gran número de situaciones, teniendo en cuenta el número de liquidaciones que gestiona la Agencia Tributaria de la Región de Murcia. Expone que en un solo año el importe de las liquidaciones recurridas en reposición asciende a 3,5 millones de euros por el ITPAJD y a 2,2 millones de euros por el impuesto sobre sucesiones y donaciones. Paralizar toda esa actividad recaudatoria por la simple interposición de un recurso de reposición, aunque ni siquiera se haya planteado la suspensión de la ejecución del acto impugnado supone dejar de recaudar millones de euros. Añade en fin que, al ser materia tributaria, existe la posibilidad de extender los efectos de la sentencia firme que reconozca una situación jurídica individualizada a favor de una o varias personas a otras, cuando se den las circunstancias previstas en el artículo 110 LJCA .

  5. Para fundamentar la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo no aporta más razones que las que se pueden inferir de la justificación del interés casacional objetivo.

SEGUNDO

1. La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 16 de octubre de 2017 , con el que ordenó el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo.

  1. La Comunidad Autónoma Región de Murcia, parte recurrente, ha comparecido el 16 de noviembre de 2017, y la Administración General del Estado, parte recurrida, el día 27 del mismo mes, dentro ambas del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA . No ha comparecido en dicho plazo la otra parte recurrida, don Moises

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

1. El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89.1 LJCA ), la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de casación ( artículo 86 LJCA , apartados 1 y 2) y la Comunidad Autónoma Región de Murcia está legitimada para interponerlo, por haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA ).

  1. En el escrito de preparación se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, se identifican con precisión las normas del ordenamiento jurídico estatal y la jurisprudencia que se reputan infringidas, que fueron alegadas en el proceso, tomadas en consideración por la Sala de instancia o que ésta hubiera debido observar aun sin ser alegadas. También se justifica que su infracción ha sido relevante y determinante del fallo de sentencia impugnada [ artículo 89.2 LJCA , letras a), b), d) y e)].

  2. El repetido escrito fundamenta especialmente que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, porque la sentencia recurrida fija, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación de las normas que sustentan el fallo contradictoria con la que otros órganos jurisdiccionales han establecido [ artículo 88.2.a) LJCA ], sentando una doctrina gravemente dañosa para los intereses generales [ artículo 88.2.b) LJCA ], que afecta a un gran número de situaciones, trascendiendo del caso objeto del proceso [ artículo 88.2.c) LJCA ]. De las razones que ofrece para justificarlo se infiere la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo, por lo que se puede dar por cumplido lo que exige el artículo 89.2.f) LJCA .

SEGUNDO

1. La Sala de instancia sostiene, en el fundamento jurídico tercero de la sentencia impugnada, la nulidad de la providencia de apremio discutida. Expone que practicada la liquidación por el ITPAJD con fecha 26 de julio de 2012, el contribuyente interpuso en tiempo y forma recurso de reposición por escrito de 17 de septiembre de 2012, que resultó desestimado en resolución de 18 de octubre de 2013. Habiéndose evidenciado tales hechos y no siendo discutidos, argumenta su decisión como sigue:

Entre tanto y haciendo caso omiso a la interposición del recurso y que el mismo se encontraba pendiente de resolución, en fecha 19/12/2012 se dicta providencia de apremio.

Resulta de lo expuesto la nulidad de esta providencia de apremio puesto que ningún sentido tiene dictar una providencia de apremio antes de haberse resuelto el recurso de reposición interpuesto. Téngase en cuenta, además, que la providencia de apremio se emite una vez transcurrido el plazo de un mes del que disponía la Administración para resolver el recurso de reposición formulado contra la liquidación.

Como decimos en nuestra sentencia n° 565/16, de 7 de julio, recaída en el recurso n° 32/15 debiendo pronunciarse la Administración sobre las cuestiones planteadas en el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación tributaria resulta improcedente iniciar la vía de apremio

.

  1. La Comunidad Autónoma Región de Murcia sostiene que con tal decisión la sentencia impugnada infringe el principio de ejecutividad de los actos administrativos, recogido en el artículo 38 LPAC , y los artículos 161.1 , 165.1 y 224.1 LGT , referidos a la recaudación en período ejecutivo, a la suspensión del procedimiento de apremio y a la suspensión del acto administrativo recurrido en reposición, respectivamente, así como la jurisprudencia que emana del auto del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 1986 (ES: TS:1986:487A) y de la sentencia de 29 de junio de 2017 (recurso de casación 3824/2015 ; ES:TS:2017:2592).

TERCERO

1. A la vista de cuanto antecede, el recurso de casación preparado plantea la siguiente cuestión jurídica:

Determinar si se puede iniciar el procedimiento de apremio de una deuda tributaria, cuando haya transcurrido el plazo legalmente previsto para resolver el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación de la que trae causa, sin haber recaído resolución expresa, con sustento en que la liquidación tributaria impugnada no fue suspendida.

  1. La cuestión jurídica enunciada presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia porque la respuesta negativa que le da la sentencia recurrida puede ser gravemente dañosa para los intereses generales [ artículo 88.2.b) LJCA ] y afecta notoriamente a un gran número de situaciones, trascendiendo del caso objeto del proceso [ artículo 88.2.c) LJCA ], lo que hace conveniente un pronunciamiento del Tribunal Supremo sobre la misma en pos de la seguridad jurídica y de la igualdad en la aplicación judicial del Derecho.

CUARTO

1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA , en relación con el artículo 90.4 LJCA , procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto serán, por presentar interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, la cuestión precisada en el punto 1 del anterior fundamento jurídico de esta resolución.

  1. Las normas que, en principio, serán objeto de interpretación son: el artículo 38 LPAC , en relación con los artículos 161 y 224 LGT .

QUINTO

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA , este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

SEXTO

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 LJCA , y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA , remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación RCA/5751/2017, preparado por la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia contra la sentencia dictada el 14 de julio de 2017 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en el recurso 329/2013 .

  2. ) Precisar que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en:

    Determinar si se puede iniciar el procedimiento de apremio de una deuda tributaria, cuando haya transcurrido el plazo legalmente previsto para resolver el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación de la que trae causa, sin haber recaído resolución expresa, con sustento en que la liquidación tributaria impugnada no fue suspendida.

  3. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación: el artículo 38 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , en relación con los artículos 161 y 224 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria .

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

    Así lo acuerdan y firman.

    Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Celsa Pico Lorenzo

    Emilio Frias Ponce Jose Antonio Montero Fernandez

    Jose Maria del Riego Valledor Ines Huerta Garicano

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