ATS, 13 de Marzo de 2018

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2018:3067A
Número de Recurso3553/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 13/03/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3553/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J. ANDALUCÍA SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MTC/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3553/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 13 de marzo de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 13 de los de Málaga se dictó sentencia en fecha 4 de diciembre de 2016 , en el procedimiento n.º 368/2016 seguido a instancia de D.ª Enma contra el Ayuntamiento de Fuengirola, sobre derecho y cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 5 de julio de 2017 , que estimaba el recurso interpuesto y en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de septiembre de 2017, se formalizó por el letrado D. José Podadera Valenzuela en nombre y representación de D.ª Enma , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 15 de enero de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurre la trabajadora la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de 5 de junio de 2017, R. 595/2017 , que estimó el recurso del Ayuntamiento de Fuengirola contra la sentencia de instancia que estimó el reconocimiento de derecho y cantidad reclamados por desempeño de funciones de superior categoría. La trabajadora viene prestando servicios para el Ayuntamiento de Fuengirola desde el 4 de junio de 1989, teniendo reconocida la categoría profesional de auxiliar administrativa, nivel 16, resultando de aplicación el Convenio Colectivo del Personal Laboral al Servicio del Ayuntamiento demandado. El hecho probado segundo indica que la trabajadora ha venido realizando con iniciativa y responsabilidad, como funciones principales, las tareas correspondientes a: responsable de datos de la tercera edad; responsable de la emisión de los carnets de jubilados; atención al público; elaboración de las ruedas de prensa, elaboración de listados; preparación de eventos de la tercera edad, responsable de Grecor de la tercera edad; responsable de la actualización trimestral de la página web; responsable de petición de presupuestos para cursos, taller y eventos y responsable de control de requisitos de acceso al carnet de tercera edad.

La sentencia de instancia estimó la pretensión de la actora y declara su derecho al percibo de las diferencias salariales existentes entre lo percibido y el salario correspondiente a la categoría profesional de oficial de primera por considerar que ha venido desarrollando las principales tareas de esta categoría dentro del grupo profesional de administrativos.

La sala de suplicación, de acuerdo con pronunciamientos previos sobre la cuestión planteada, y con las disposiciones legales y convencionales sobre la categoría profesional de auxiliar administrativo en el convenio de aplicación, considera que las tareas descritas en el hecho segundo relato fáctico se ejecutan por la demandante sin que las mismas comporten especial complejidad, es decir, actúa conforme a normas, manuales o documentación estandarizada. Además, la trabajadora actúa bajo las órdenes e instrucciones del Director de departamento y por ello sin autonomía e independencia y sin que el hecho de que la demandante asuma las tareas del departamento (y de su director) de forma presencial implique, necesariamente, la realización de tareas distintas a las descritas en el hecho segundo.

La sentencia invocada de contraste es la del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de 3 de marzo de 2016, R. 1945/2015 , recaída asimismo en un proceso de reclamación de derecho y de cantidad instado por un auxiliar de vía pública que presta servicio también para el Ayuntamiento de Fuengirola y que presenta demanda de reclamación de diferencias salariales por realización de funciones correspondientes a la categoría de Administrativo nivel 20.

Razona la sala de suplicación que del modificado relato fáctico se desprende que las tareas que habitualmente realiza el trabajador desde septiembre de 2013 no son las de auxiliar de vía pública, sino tareas administrativas, relativas a la tramitación de expedientes de actividades molestas, información al administrado, emisión de resoluciones, propuestas de sanción, adopción de medidas cautelares, etc.; funciones que realiza con plana autonomía y responsabilidad, a salvo del visto bueno del Jefe de departamento. Y tales funciones se corresponden con las de la categoría de Oficial 1.ª pues el actor tiene a su cargo la atención o gestión administrativa de un área concreta de la actividad municipal concerniente a la apertura de establecimientos, que abarca no solo la totalidad de la tramitación de los mismos, sino que incluye tanto labores de información y asesoramiento, como las comunicaciones a la policía local en orden al cumplimiento de las medidas adoptadas en la materia, ya sean ceses de actividad, cierres, etc. Y las realiza con un alto grado de iniciativa y de independencia, únicamente limitada por la supervisión de su jefe inmediato.

Sin que obste a tal conclusión el que el actor no tenga personal a su cargo, pues la norma convencional no lo exige así. Por todo ello, se estima el recurso y se condena al Ayuntamiento de Fuengirola a que abone al actor la suma de 6.000,58 € en concepto de diferencias retributivas por la realización de funciones de la categoría profesional de Oficial Primera Administrativo, correspondientes a los meses de septiembre de 2013 hasta mayo de 2015.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )]. La contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015 )].

Son indudables las coincidencias existentes entre las sentencias comparadas, dado que en ambas se enjuicia idéntica reclamación formulada por trabajadores del Ayuntamiento de Fuengirola y lo cierto es que los pronunciamientos son opuestos, ya que en el caso de autos se desestima la pretensión de reclamación de diferencias salariales por realización de trabajos de categoría superior y en el supuesto de contraste se estima. Ahora bien, existe una circunstancia dispar que obsta a la existencia de contradicción. En efecto, las categorías reconocidas y las funciones realizadas por los actores no son sustancialmente iguales. Así, en el caso de autos la actora realiza con iniciativa y responsabilidad, como funciones principales, las tareas correspondientes a: responsable de datos de la tercera edad; responsable de la emisión de los carnets de jubilados; atención al público; elaboración de las ruedas de prensa, elaboración de listados; preparación de eventos de la tercera edad, responsable de Grecor de la tercera edad; responsable de la actualización trimestral de la página web; responsable de petición de presupuestos para cursos, taller y eventos y responsable de control de requisitos de acceso al carnet de tercera edad. Tareas que no comportan complejidad y que se realizan bajo las órdenes e instrucciones del director del departamento, sin autonomía e independencia. Sin embargo, en la sentencia de contraste el actor ostenta la categoría de auxiliar de vía pública y a partir de una determinada fecha se le encomiendan tareas administrativas, no propias de la citada categoría, teniendo a su cargo la gestión administrativa de un área concreta de la actividad municipal, consistente en la apertura de establecimientos. Y tales funciones las realiza con un alto grado de autonomía y con la única supervisión de su superior inmediato.

Los anteriores datos diferenciales justifican la disparidad de pronunciamientos.

TERCERO

No contradicen lo anterior las alegaciones realizadas por la recurrente en el trámite de inadmisión dirigidas a relativizar las diferencias expuestas y que justifican a juicio de esta sala la falta de contradicción. De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Podadera Valenzuela, en nombre y representación de D.ª Enma , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 5 de julio de 2017, en el recurso de suplicación número 595/2017 , interpuesto por el Ayuntamiento de Fuengirola, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 13 de los de Málaga de fecha 4 de diciembre de 2016 , en el procedimiento n.º 368/2016 seguido a instancia de D.ª Enma contra el Ayuntamiento de Fuengirola, sobre derecho y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR