SAP Barcelona 266/2018, 9 de Marzo de 2018

PonenteJOSE ANTONIO BALLESTER LLOPIS
ECLIES:APB:2018:1669
Número de Recurso1044/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución266/2018
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 17ª

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866210

FAX: 934866302

EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120148189676

Recurso de apelación 1044/2017 -C

Materia: Tercercia dominio mejor derecho

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 34 de Barcelona

Procedimiento de origen:Tercería de mejor derecho 257/2016

Parte recurrente/Solicitante: CDAD DE PROP. DIRECCION000, NUM000

Procurador/a: Ricard Simo Pascual

Abogado/a: JUAN FCO. FORET AUVIGNE

Parte recurrida: Calixto, Clara, Dolores, Fidel, BBVA

Procurador/a: Carlos Turrado Martin-Mora, Ignacio Lopez Chocarro

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 266/2018

Magistrados:

Jose Antonio Ballester Llopis

Mireia Borguño Ventura

Marta Elena Fernández de Frutos

Barcelona, 9 de marzo de 2018

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 19 de octubre de 2017 se han recibido los autos de Tercería de mejor derecho 257/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 34 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aRicard Simo Pascual, en nombre y representación de CDAD DE PROP. DIRECCION000, NUM000 contra y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Carlos Turrado Martin-Mora, Ignacio Lopez Chocarro, en nombre y representación de Calixto, Clara, Dolores, Fidel, BBVA.

SEGUNDO

El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:

" ESTIMO EN PART la demanda interposada per la COMUNITAT DE PROPIETARIS del carrer DIRECCION000, NUM000, de Barcelona, representada pel procurador Ricard Simó Pascual; contra l'entitat CATALUNYA BANK SA (actualment BBVA SA), representada pel procurador Ignacio López Chocarro, i contra la sra. Dolores, el sr. Fidel, el sr. Calixto y la sra. Clara, en situació de rebel.lia processal; i DECLARO el millor dret de la part actora front el dret de la demandada Catalunya Bank SA respecte la quantitat de 4.546,64 € que ha de cobrar amb preferència.

No es lliurarà a la tercerista cap quantitat procedent de l'execució hipotecària 281/2014-3D, mentre no s'hagin satisfet a l'executant les tres cinquenes parts de les costes causades en aquest procediment d'execució i que s'hagin meritat fins a aquesta sentència.

No es fa expressa condemna en costes."

TERCERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos y se señaló fecha para la celebración de la votación y fallo, que ha tenido lugar el día 7 de marzo de 2018

CUARTO

En el presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo./a. Sr./a. Magistrado/a D./Dª Jose Antonio Ballester Llopis

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la resolución de primer grado estimándose parcialmente la demanda de terceria de mejor derecho deducida por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 DE BARCELONA frente a CATALUNYA BANC SA (actualmente BBVA), DÑA Dolores, D. Fidel, D. Calixto y DÑA Clara con fundamento en el artículo 9.1 e) de la Ley de Propiedad Horizontal se declara el mejor derecho de la actora respecto de la suma de 4.546,64 euros. Frente a semjante pronunciamiento se alza la tercerista que interesa se declare que su crédito preferente asciende a la suma de 6.117,46 euros.

SEGUNDO

Lo que se plantea es a partir de cuándo debe contarse de forma retroactiva la preferencia del artículo 9.1 letra e) LPH, si desde el momento en que se produjo la contienda sobre la preferencia, que es la fecha de la interposición de la demanda de tercería, o desde la fecha en que la Comunidad pidió el reconocimiento de su crédito. Se trata de una cuestión polémica sobre la que hay pronunciamientos contradictorios. Según dicha norma " los créditos a favor de la comunidad derivados de la obligación de contribuir al sostenimiento de los gastos generales correspondientes a las cuotas imputables a la parte vencida de la anualidad en curso y los tres años anteriores tienen la condición de preferentes a efectos del artículo 1.923 del Código Civil y preceden, para su satisfacción, a los citados en los números 3.º, 4.º y 5.º de dicho precepto". El juzgado sostiene que dicha fecha debe ser la de interposición de la demanda de tercería, mientras que la recurrente defiende que debe ser la fecha de formulación de la demanda contra el propietario moroso, y considera que la sentencia adopta un criterio erróneo. Es claro que "resulta aplicable en Cataluña el privilegio reconocido a las Comunidades de propietarios sometidas al régimen de Propiedad horizontal en el artículo 9, 1, e), párrafo segundo, de la Ley de propiedad horizontal de 21-7- 1960 en relación con el art. 1923 del Código Civil de 1889, con el límite...

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