SAP Barcelona 266/2018, 9 de Marzo de 2018
Ponente | JOSE ANTONIO BALLESTER LLOPIS |
ECLI | ES:APB:2018:1669 |
Número de Recurso | 1044/2017 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 266/2018 |
Fecha de Resolución | 9 de Marzo de 2018 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 17ª |
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
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N.I.G.: 0801942120148189676
Recurso de apelación 1044/2017 -C
Materia: Tercercia dominio mejor derecho
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 34 de Barcelona
Procedimiento de origen:Tercería de mejor derecho 257/2016
Parte recurrente/Solicitante: CDAD DE PROP. DIRECCION000, NUM000
Procurador/a: Ricard Simo Pascual
Abogado/a: JUAN FCO. FORET AUVIGNE
Parte recurrida: Calixto, Clara, Dolores, Fidel, BBVA
Procurador/a: Carlos Turrado Martin-Mora, Ignacio Lopez Chocarro
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 266/2018
Magistrados:
Jose Antonio Ballester Llopis
Mireia Borguño Ventura
Marta Elena Fernández de Frutos
Barcelona, 9 de marzo de 2018
En fecha 19 de octubre de 2017 se han recibido los autos de Tercería de mejor derecho 257/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 34 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aRicard Simo Pascual, en nombre y representación de CDAD DE PROP. DIRECCION000, NUM000 contra y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Carlos Turrado Martin-Mora, Ignacio Lopez Chocarro, en nombre y representación de Calixto, Clara, Dolores, Fidel, BBVA.
El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:
" ESTIMO EN PART la demanda interposada per la COMUNITAT DE PROPIETARIS del carrer DIRECCION000, NUM000, de Barcelona, representada pel procurador Ricard Simó Pascual; contra l'entitat CATALUNYA BANK SA (actualment BBVA SA), representada pel procurador Ignacio López Chocarro, i contra la sra. Dolores, el sr. Fidel, el sr. Calixto y la sra. Clara, en situació de rebel.lia processal; i DECLARO el millor dret de la part actora front el dret de la demandada Catalunya Bank SA respecte la quantitat de 4.546,64 € que ha de cobrar amb preferència.
No es lliurarà a la tercerista cap quantitat procedent de l'execució hipotecària 281/2014-3D, mentre no s'hagin satisfet a l'executant les tres cinquenes parts de les costes causades en aquest procediment d'execució i que s'hagin meritat fins a aquesta sentència.
No es fa expressa condemna en costes."
El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos y se señaló fecha para la celebración de la votación y fallo, que ha tenido lugar el día 7 de marzo de 2018
En el presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo./a. Sr./a. Magistrado/a D./Dª Jose Antonio Ballester Llopis
Por la resolución de primer grado estimándose parcialmente la demanda de terceria de mejor derecho deducida por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 DE BARCELONA frente a CATALUNYA BANC SA (actualmente BBVA), DÑA Dolores, D. Fidel, D. Calixto y DÑA Clara con fundamento en el artículo 9.1 e) de la Ley de Propiedad Horizontal se declara el mejor derecho de la actora respecto de la suma de 4.546,64 euros. Frente a semjante pronunciamiento se alza la tercerista que interesa se declare que su crédito preferente asciende a la suma de 6.117,46 euros.
Lo que se plantea es a partir de cuándo debe contarse de forma retroactiva la preferencia del artículo 9.1 letra e) LPH, si desde el momento en que se produjo la contienda sobre la preferencia, que es la fecha de la interposición de la demanda de tercería, o desde la fecha en que la Comunidad pidió el reconocimiento de su crédito. Se trata de una cuestión polémica sobre la que hay pronunciamientos contradictorios. Según dicha norma " los créditos a favor de la comunidad derivados de la obligación de contribuir al sostenimiento de los gastos generales correspondientes a las cuotas imputables a la parte vencida de la anualidad en curso y los tres años anteriores tienen la condición de preferentes a efectos del artículo 1.923 del Código Civil y preceden, para su satisfacción, a los citados en los números 3.º, 4.º y 5.º de dicho precepto". El juzgado sostiene que dicha fecha debe ser la de interposición de la demanda de tercería, mientras que la recurrente defiende que debe ser la fecha de formulación de la demanda contra el propietario moroso, y considera que la sentencia adopta un criterio erróneo. Es claro que "resulta aplicable en Cataluña el privilegio reconocido a las Comunidades de propietarios sometidas al régimen de Propiedad horizontal en el artículo 9, 1, e), párrafo segundo, de la Ley de propiedad horizontal de 21-7- 1960 en relación con el art. 1923 del Código Civil de 1889, con el límite...
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