STSJ Canarias 44/2018, 9 de Marzo de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER VARONA GOMEZ-ACEDO
ECLIES:TSJICAN:2018:3
Número de Recurso253/2015
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución44/2018
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

Sección: ANT

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA

Plaza de San Agustín 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 60

Fax.: 928 30 64 62

Email: s2contadm.lpa@justiciaencanarias.org

Proc. origen: Procedimiento ordinario

Nº proc. origen: 0000434/2015-00

Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera de Las Palmas de Gran Canaria

Procedimiento: Procedimiento ordinario

Nº Procedimiento: 0000253/2015

NIG: 3501633320150000582

Materia: Otros actos de la Admon

Resolución: Sentencia 000044/2018

Intervención: Interviniente: Procurador

Demandante: DISA CORPORACIÓN PETROLÍFERA S.A.

ALEJANDRO VALIDO FARRAY

Demandante: DISA GAS S.A.U.

ALEJANDRO VALIDO FARRAY

Demandante: GASIFICADORA REGIONAL CANARIA S.A.

ALEJANDRO VALIDO FARRAY

Demandante: CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, INDUSTRIA, COMERCIO Y CONOCIMIENTO

Codemandado: REDEXIS GAS S.A.

TOMÁS RAMÍREZ HERNÁNDEZ

Codemandado: GAS NATURAL DISTRIBUCIÓN SDG S.A.

ELENA MARÍA MEDINA CUADROS

SENTENCIA

Presidente

Iltmo. Sr. D. CÉSAR JOSÉ GARCÍA OTERO

Magistrados

Iltma. Sra. Dª. EMMA GALCERÁN SOLSONA

Iltmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VARONA GÓMEZ ACEDO (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 9 de marzo de 2018.

Visto por esta Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda con sede en Las Palmas, integrada por los Sres. Magistrados, anotados al margen, el recurso ContenciosoAdministrativo número 0000253/2015 y acumulados a este, números 258/2015 Y 5/2016, interpuestos por las entidades DISA CORPORACIÓN PETROLÍFERA S.A., DISA GAS S.A.U y GASIFICADORA REGIONAL CANARIA S.A., representadas el Procurador de los Tribunales D. ALEJANDRO VALIDO FARRAY, y dirigidas por el Abogado D. RAMÓN VÁZQUEZ DEL REY VILLANUEVA, y como codemandados la CONSEJERIA DE ECONOMÍA, INDUSTRIA, COMERCIO Y CONOCIMIENTO, y las entidades REDEXIS GAS, S.A. y GAS NATURAL DISTRIBUCIÓN SDG S.A., habiendo comparecido, en su representación y defensa los SERV. JURÍDICO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS, D. TOMAS RAMÍREZ HERNÁNDEZ y Dª ELENA MARÍA MEDINA CUADROS, versando sobre autorización administrativa de instalaciones de distribución de combustibles por canalización.

Siendo Ponente el Magistrado limo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VARONA GÓMEZ ACEDO, se ha dictado la presente sentencia con base en los siguientes

I ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Es objeto de recurso el Decreto 345/2015, de 15 de octubre, por el que se regulan los trámites de concurrencia y de convocatoria pública, y los criterios de valoración en el supuesto de confluencia de dos o más solicitudes de autorización administrativa de instalaciones de distribución de combustibles por canalización. En concreto, se impugnan los artículos 1, 3, 4, 5, 6.2, 7.1, 7.3, 7.4 y 7.5, así como sus Disposiciones Transitorias 1ª y 2ª y de su Anexo II.

SEGUNDO

La representación de las demandantes interpusieron recurso contencioso administrativo contra dicho Decreto, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de los preceptos impugnados.

TERCERO

La Administración demandada y codemandadas contestaron a la demanda, oponiéndose a ella e interesando una sentencia desestimatoria del recurso interpuesto.

CUARTO

Se recibió el proceso a prueba, practicándose la admitida y formulando las partes conclusiones escritas, por lo que concluso el procedimiento, se señaló día para votación y fallo del presente recurso.

Se han observado las prescripciones legales que regulan la tramitación del recurso, cuya cuantía se fijó como indeterminada.

Es ponente el Ilmo. Sr. Don FRANCISCO JAVIER VARONA GÓMEZ ACEDO, que expresa el parecer unánime de la Sala.

III FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Habida cuenta de la extensión y pluralidad de cuestiones suscitadas, las agruparemos en un orden lógico para su examen en los siguientes grupos:

  1. Los criterios de priorización de solicitudes contemplados en el artículo 6.2 y en el Anexo 11 del Decreto 345/2015, infringen la normativa básica estatal y la Directiva 2009/73/CE.

  2. Las Disposiciones Transitoria Primera y Segunda están imponiendo, con carácter retroactivo, unos criterios de valoración diferentes a los que resultaban de aplicación, cuando se cursaron las solicitudes que penden por resolver.

  3. Vulneración de la norma básica estatal, al identificar la "zona de distribución", a la que viene referida cada autorización, con el ámbito territorial del término municipal.

  4. Inconsistencia manifiesta de los criterios de adjudicación contemplados en el artículo 6.2 y en el Anexo 11.2 del Decreto recurrido.

  5. Infracción del principio de economía procedimental, que debe presidir la regulación.

    Para examinar el primer grupo de motivos, - que por otra parte se presenta como nuclear y sin perjuicio de lo que luego diremos sobre la relación entre normativa básica y potestad de desarrollo--, debemos recordar el literal del art 6 del Decreto que es el siguiente:

    "Criterios de valoración de autorización administrativa de instalaciones de distribución de combustibles gaseosos por canalización.

  6. - Las autorizaciones de construcción y explotación de instalaciones de distribución de combustibles gaseosos por canalización se otorgarán conforme a lo criterios dispuestos por la normativa básica estatal en materia de hidrocarburos.

  7. - De manera complementaria a lo dispuesto en el apartado anterior, para la determinación de la preferencia en la obtención de la autorización administrativa de instalaciones de distribución de combustibles gaseosos, en los supuestos de concurrencia de solicitudes se aplicarán, en su caso, los siguientes:

    1. Criterio de rapidez de implantación. Se valorará la mayor extensión de las redes que se prevé poner en servicio en el municipio durante los tres (3) primeros años, para el suministro efectivo a los consumidores. Con una puntuación máxima de 60 puntos.

    2. Criterio de extensión de red. Se valorará, el mayor desarrollo de la red de distribución en el municipio para el que se solicita la autorización administrativa. Con una puntuación máxima de 40 puntos.

    (...)

    La normativa básica en esta materia según se recoge en la exposición del Decreto debatido, viene determinada por lo dispuesto en el art 73.7 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos que dice:

    Artículo 73. Autorización de instalaciones de distribución de gas natural

  8. - Las autorizaciones de construcción y explotación de instalaciones de distribución deberán ser otorgadas preferentemente a la empresa distribuidora de la zona. En caso de no existir distribuidor en la zona, se atenderá a los principios de monopolio natural del transporte y la distribución, red única y de realización al menor coste para el sistema gasista.

    De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final primera de la Ley 12/2007 de 2 de julio por la que se modificó la Ley 34/1998, los preceptos de la misma y entre ellos el ahora trascrito se dictan de conformidad con la competencia estatal que establece el art 149 1.13 y 25 CE ., y son básicos.

    Por su parte la Administración Autonómica dicta el Decreto cuestionado en el ejercicio de la competencia que la atribuye el artículo 32-9 del Estatuto de Autonomía, de desarrollo legislativo y la ejecución del régimen energético...

    Corresponde en consecuencia en primer lugar determinar si los criterios de valoración que contiene el precepto reglamentario trascrito son efectivo desarrollo de las bases estatales plasmadas en el precepto indicado y si tales criterios contradicen o no las mismas, para lo cual examinamos la doctrina constitucional contenida específicamente en esta materia por el Tribunal Constitucional Pleno, sentencia 19-6-2012, nº 135/2012, BOE 163/2012, de 9 de julio de 2012, rec. 7745/2007, de la que entresacamos los párrafos más significativos a los efectos que ahora interesan:

    "Por lo que se refiere específicamente a la autorización de instalaciones de distribución de gas a las que hace referencia el precepto impugnado, debemos destacar que con anterioridad a la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, la distribución de gas se organizaba por medio de concesiones administrativas que, como tales, otorgaban a su titular el derecho a aprovechar en exclusiva el servicio público objeto de concesión dentro del término municipal al que se refería la misma. Tras la Ley 34/1998, se pasó a un régimen de autorizaciones donde podían coexistir en una misma zona diversas distribuidoras. En este sentido, la redacción del apartado 7 del art. 73 de la Ley 34/1998 era la siguiente: "Las autorizaciones de construcción y explotación de instalaciones de distribución podrán ser otorgadas mediante un procedimiento que asegure la concurrencia, promovido y resuelto por la Administración competente". Posteriormente, el Real Decreto-ley 512005, de 11 de marzo, de reformas urgentes para el impulso a la productividad y para la mejora de la contratación pública introdujo una nueva disposición adicional vigésima tercera en la Ley 3411998, que consagró el principio de

    distribuidor exclusivo de la zona. Según dicha disposición, cuya redacción se mantiene actualmente en los mismos términos: "Sobre la zona de distribución de gas natural de una autorización administrativa no podrán concederse nuevas autorizaciones para la construcción de instalaciones de distribución, debiendo cumplir las obligaciones de servicio de interés general y extensión de las redes, impuestas en la legislación y en la propia autorización administrativa. Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 78." La exposición de motivos del Real Decreto-ley 512005 justificó la decisión de sentar el principio de exclusividad en la voluntad de eliminar prácticas ineficientes en el ámbito de la...

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