SAP Barcelona 176/2018, 8 de Marzo de 2018
Ponente | FERNANDO UTRILLAS CARBONELL |
ECLI | ES:APB:2018:1113 |
Número de Recurso | 34/2017 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 176/2018 |
Fecha de Resolución | 8 de Marzo de 2018 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª |
Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
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Recurso de apelación 34/2017 -4
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 06 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 38/2015
Parte recurrente/Solicitante: Luis Francisco
Procurador/a: Oscar Berbegal Añon
Abogado/a: Amadeo Antonio Martínez Fernández
Parte recurrida: Eulalio
Procurador/a: Marta Navarro Roset
Abogado/a: Jose Manuel Gonzalez Gonzalez
SENTENCIA Nº 176/2018
Magistrados:
D. Juan Bautista Cremades Morant
Dª. Isabel Carriedo Mompin
Dª. M dels Angels Gomis Masque
D. Fernando Utrillas Carbonell
Dª. Maria del Pilar Ledesma Ibañez
Barcelona, 8 de marzo de 2018
Recibidos los autos de Procedimiento ordinario 38/2015 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 06 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante Luis
Francisco contra Sentencia de fecha 28/09/2016 y en el que consta como parte apeladala parte demandada Eulalio .
El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: "Desestimo la demanda formulada por el Procurador D. Oscar Berbegal Añon, en nombre y representación de
D. Luis Francisco, contra D. Eulalio, y en consecuencia:
-
- ABSUELVO a dicho demandado de todos los pedimentos contra él instados en la demanda.
-
- Condeno al demandante al pago de las costas de este procedimiento, si bien habrá de tenerse en cuenta, en su momento, que litiga con Abogado y Procurador designados por el turno de oficio."
El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 07/03/2018.
En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado Ilmo. Sr. D. Fernando Utrillas Carbonell .
Apela el demandante Sr. Luis Francisco la sentencia de primera instancia desestimatoria de la demanda formulada contra el demandado Sr. Eulalio, en ejercicio de la acción de reclamación de las cantidades de 12.000 €, y 6.000 €, en concepto de comisiones por los servicios de intermediación en el traspaso de una tienda en C/Provenza nº 437, bajos, de Barcelona, y una tienda en el vestíbulo de la estación de metro de Sagrada Familia, también de Barcelona, respectivamente, habiendo negado el demandado la existencia de unos servicios eficaces de intermediación del demandante para el traspaso de ambos locales, motivo de oposición que fue acogido en la sentencia de primera instancia, solicitando el actor apelante la completa estimación de su demanda en reclamación de la cantidad de 17.000 €.
Centrado así el objeto del pleito, en la primera y en la segunda instancia, es lo cierto que, en relación con los contratos de colaboración o intermediación, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de marzo y 21 de mayo de 1992 ;RJA 2332 y 4272/1992 ) que, aunque se presentan revestidos de atipicidad, se encuentran dotados de propio contenido sustantivo, generándose al amparo de la libertad de contratación que autorizan los artículos 1091 y 1255 del Código Civil, y si bien mantienen aproximaciones con el mandato, corretaje, arrendamiento de servicios, y contrato laboral, predominan en los mismos la función de gestión mediadora, al interesar del agente o mediador, en su condición de intermediario, para que, por sus relaciones con el mercado, oferte determinados bienes o servicios, de modo que el mediador, salvo apoderamiento y representación expresa, no interviene directamente en la conclusión del contrato final, aunque pueda estar autorizado a recibir cantidades a cuenta, si bien coadyuva eficazmente al mismo, y su propia función es predominantemente pregestora, al hacer posible contratar, cesando una vez que pone en relación a las partes, que son las que han de celebrar el futuro convenio ( Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 1965, 3 de marzo de 1967, 1 de marzo de 1988,y 6 de octubre de 1990 ; RJA 4600/1965, 1243/1967, 1540/1988,y 7478/1990 ), por lo que sus honorarios se devengan, salvo pacto expreso que contemple otra modalidad, si su actividad resulta eficaz, al celebrarse y tener positiva realidad jurídica el contrato o negocio objeto de la mediación como consecuencia de la actividad desplegada por el agente mediador, que no se obliga por ello a responder del buen fin de la operación, lo que requeriría un pacto especial de garantía, como prevé el artículo 272 del Código de Comercio para la comisión ( Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de marzo, 18 de septiembre, y 1 de diciembre de 1986, 1 y 17 de mayo, y 6 de octubre de 1990, 11 de febrero y 26 de marzo de 1991 ( RJA 1175, 4713 y 7190/1986, 3734 y 7478/1990, y 1193 y 2447/1991 ).
En el mismo sentido, es doctrina reiterada ( Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 1990, y las que en ella se citan; RJA 3734/1990 ) que para tener derecho el agente mediador al percibo de una retribución se hace necesario demostrar cumplidamente: el encargo de la gestión, y su eficaz intervención mediadora en la feliz conclusión del negocio jurídico al que se refiere su mediación.
En este caso, en el que, según resulta de las alegaciones parcialmente conformes de las partes, y la ausencia de prueba en contrario, el demandante no es agente de la propiedad inmobiliaria, y no consta que se dedique profesionalmente a intermediar en el mercado inmobiliario, tampoco consta claramente probada la existencia de un encargo de intermediación...
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