SAN, 8 de Marzo de 2018

PonenteFRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2018:964
Número de Recurso549/2015

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEXTA

Núm. de Recurso: 0000549 / 2015

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 04789/2015

Demandante: COMISIÓN NACIONAL DE LOS MERCADOS Y LA COMPETENCIA (CNMC) Y OTRAS.

Procurador: D. ARGIMIRO VÁZQUEZ SENÍN

Demandado: CONSEJERIA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PUBLICAS DE LA GENERALITAT VALENCIANA

Codemandado: ASOCIACIÓN VALENCIANA DEL JUEGO (AVALJU) Y OTRAS

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

D. RAMÓN CASTILLO BADAL

Madrid, a ocho de marzo de dos mil dieciocho.

VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 549/15 promovido por el Abogado del Estado en representación de la COMISIÓN NACIONAL DE LOS MERCADOS Y LA COMPETENCIA (CNMC) contra los artículos 4.1, 9.2.b ) y 9.3 del Decreto 55/2015, de 30 de abril, del Consell de Hacienda y Administración Pública de la Generalitat Valenciana, por el que se aprueba el Reglamento de Salones Recreativos y Salones de Juego de la Comunidad Valenciana. Han intervenido como parte correcurrente la Asociación Valenciana de la Pequeña y Mediana Empresa Operadora (AMYPEMO), la entidad Mediterránea de Apuestas, S.A., y SALONES COMATEL, S.L., representadas todas por el Procurador D. Argimiro Vázquez Senín. Ha sido parte demandada la Generalitat Valenciana, e intervenido como codemandada la Asociación Valenciana del Juego (AVALJU),

representada por el Procurador D. Julián Caballero Aguado, así como la Asociación de Empresarios de Salones de Juego de la Comunidad Valenciana (ANESARCV) y la entidad Asociación de Empresarios de Máquinas Recreativas de la Comunidad Valenciana (ANDEMARCV), representadas ambas por la Procuradora Dª María del Carmen Escolano Peiró.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso contencioso-administrativo con el que se inició este procedimiento fue interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación de la CNMC por el trámite previsto en los artículos 127 bis y siguientes de la LJCA .

SEGUNDO

Emplazada dicha parte para que formalizase la demanda, y presentada ésta, interesaba el Abogado del Estado que "... procede declarar la nulidad de los artículos 4.1, 9.2.b) y 9.3 del Decreto 5572015, de 30 de abril, en lo relativo a la fijación de distancias mínimas para el establecimiento de salones de Juego".

TERCERO

La Asociación Valenciana de la Pequeña y Mediana Empresa Operadora (AMYPEMO), y la entidad Mediterránea de Apuestas, S.A., representadas por el Procurador D. Argimiro Vázquez Senín, se personaron en los autos como correcurrentes, formalizando esta última demanda en cuyo suplico solicitaba, literalmente, se dictase sentencia "... estimando el presente recurso, declarando nulos de pleno derecho los artículos 4.1.

9.2.b ) y 9.3 del decreto 55/2015, de 30 de abril, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento de Salones Recreativos y Salones de Juego de la Comunidad Valenciana... ".

CUARTO

Co ntestada la demanda por la representación procesal de la Generalitat Valenciana, se personaron como parte codemandada la Asociación Valenciana del Juego (AVALJU), representada por el Procurador

D. Julián Caballero Aguado, así como la Asociación de Empresarios de Salones de Juego de la Comunidad Valenciana (ANESARCV) y la entidad Asociación de Empresarios de Máquinas Recreativas de la Comunidad Valenciana (ANDEMARCV), representadas ambas por la Procuradora Dª María del Carmen escolano Peiró; entidades que también formalizaron los correspondientes escritos de contestación de la demanda.

QUINTO

Mediante auto de 21 de junio de 2016 se acordó, en aplicación de lo establecido en el artículo l27 ter, apartado 8, de la LJCA, la acumulación al presente procedimiento del seguido ante la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana bajo el núm. 487/2015 . Y, por providencia de 24 de febrero de 2017, se tuvo por personada en estos autos a la entidad SALONES COMATEL, S.L., representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Senín.

SEXTO

Con fecha 13 de julio de 2017 se dictó providencia en los siguientes términos: "A la vista de la incidencia que, sobre el objeto del presente proceso, pudiera tener la sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional de 22 de junio de 2017 por la cual se acuerda, con estimación parcial del recurso de inconstitucionalidad núm. 1397-2014 interpuesto por el Parlamento de Cataluña contra diversos preceptos de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado, "Declarar inconstitucionales y, por lo tanto, nulos: - Las letras b ), c ) y e) del apartado 2 del artículo 18, así como los arts. 19 y 20 y la disposición adicional décima de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado/ - El apartado 2 del Articulo 121 quáter de la Ley 29/1998, de 13 de julio . Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en la redacción dada por el punto Tres de la Disposición final primera de la Ley 20/2013, únicamente en su aplicación a actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas".

SÉPTIMO

Cumplimentado dicho trámite, se señaló para votación y fallo de este recurso la audiencia del día 17 de enero de 2018, en que tuvo lugar, si bien se prolongó a las sesiones de 31 de enero y 14 de febrero siguientes.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Son antecedentes de interés para resolver el litigio, a la vista de los documentos aportados a los autos y de los que integran el expediente administrativo, los siguientes:

  1. - Con fecha 6 de mayo de 2015 se publicó en el Diario Oficial de la Comunidad Valenciana el Decreto 55/2015, de 30 de abril, por el que se aprobó el Reglamento de Salones Recreativos y Salones de Juego de la Comunidad Valenciana.

    En cuanto ahora interesa, en su artículo 4, bajo la rúbrica Localización y situación, establece lo siguiente: "1. Se prohíbe la instalación de nuevos salones de juego, así como el cambio de clasificación de salón recreativo

    a salón de juego, cuando exista otro u otros salones de juego autorizados dentro de un radio de 800 metros, medidos desde cada una de las puertas de acceso del que se pretende instalar o cambiar la clasificación" .

    Por su parte, el artículo 9.2.b) dispone que "Quienes estén interesados en ser titulares de un salón de juego deberán solicitar la autorización de instalación a los servicios territoriales correspondientes de la Consellería competente en materia de juego, acompañando la siguiente documentación: (...) b) Plano de situación del local donde se pretenda instalar el salón de juego, a escala 1/1000 como mínimo, comprensivo del radio de 800 metros medidos desde cada una de las puertas de acceso al local, y certificado emitido por técnico competente en el que se relacionen los números de policía, calles y población o poblaciones comprendidas en el citado radio de 800 metros" .

    Y en el apartado 3 del mismo artículo, se añade que "Los servicios territoriales, previa comprobación de que no existen autorizados o en tramitación otro u otros salones de juego en el radio de 800 metros a que se refiere el artículo 4.1 del presente reglamento, procederán en el plazo de treinta días hábiles a requerir a la persona interesada para que aporte la siguiente documentación".

  2. - Mediante escrito de 5 de junio de 2015 la Asociación Valenciana de la Mediana y Pequeña Empresa Operadora (AMYPEMO) presentó ante la Secretaría del Consejo para la Unidad Mercado, y contra los citados preceptos del Decreto 55/2015, la reclamación prevista en el artículo 26.1 de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de Garantía de la Unidad de Mercado, al entender, en síntesis, que los mismos, en cuanto prohíben la instalación de nuevos salones de juego cuando existan otro u otros dentro de un radio de 800 metros, conculcarían lo dispuesto en los artículos 5, 9 y 17 de la Ley 20/2013 dado que dicha limitación de ejercicio no resulta proporcionada, ni está basada en una razón imperiosa de interés general.

  3. - Admitida a trámite la reclamación, con fecha 17 de junio de 2015 la Secretaría del Consejo para la Unidad de Mercado emitió informe en el que concluye que "A partir del análisis recogido en este informe, y de la jurisprudencia del TJUE, cabría cuestionar la adecuación a los principios de necesidad y proporcionalidad del requisito de distancias mínimas entre salones de Juego y Salones recreativos contenido en el Decreto 55/2015, de 30 de abril, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento de Salones Recreativos y Salones de Juego de la Comunitat Valenciana".

    Asimismo, la CNMC emitió con fecha 18 de junio de 2015 informe con la siguiente conclusión: "1.- La previsión del Decreto 55/2005 (sic) de que no puedan instalarse Salones de Juego cuando exista otra autorización a una distancia radial de 800 metros no se considera suficientemente justificada en términos de necesidad. 2.- en vista de que en el procedimiento de aprobación de la norma habría participado la Comisión del Juego de la Comunidad Valenciana, de la que formarían parte empresarios del sector, no cabe descartar que tal procedimiento de aprobación haya incurrido en el requisito prohibido de la LGUM, artículo 18.2.g) consistente en la participación indirecta de competidores en la concesión de autorizaciones o en decisiones relativas al establecimiento".

    Y también consta incorporado informe de la Dirección General de Ordenación del Juego, del Ministerio de Hacienda, en el cual se advierte lo siguiente:...

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