ATS, 8 de Marzo de 2018

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2018:3030A
Número de Recurso87/2017
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 08/03/2018

Tipo de procedimiento: QUEJA

Número del procedimiento: 87/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: RLT / V

Nota:

QUEJA núm.: 87/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 8 de marzo de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sevilla, dictó sentencia el 16 de febrero de 2017 (rollo 3208/2016 ) desestimando el recurso de suplicación de la actora.

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación de 6 de septiembre de 2017, notificada el día 13, se tuvo por preparado el recurso de casación para unificación de doctrina, concediendo a la parte recurrente el plazo de 15 días para su formalización.

TERCERO

El 27 de septiembre de 2017 la letrada de la recurrente remitió escrito de formalización vía lex-net abogacía, adjuntando tres sentencias de contraste.

CUARTO

Por Auto de 19 de octubre de 2017 la Sala de suplicación acordó declarar desierto el recurso "por no haberse efectuado su interposición".

QUINTO

Contra dicho auto se interpone el presente recurso de queja.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. Alega la recurrente en queja, en esencia, que ha visto cómo se tenía por no formalizado su recurso de casación para unificación de doctrina por cuestiones técnicas informáticas derivadas del funcionamiento de Lexnet y absolutamente ajenas a su voluntad y pese al celo puesto en el envío.

La presentación del escrito de formalización se efectuó utilizando el sistema LexNET Abogacía utilizando el formato que el portal ofrecía. Consta aportado en las actuaciones el acuse del mensaje de LexNET en el que consta: "fecha-hora de envío 27/09/2017 16:12, dirigido al TSJ Sala de lo Social de Sevilla. Documentos: recurso de casación 27 de septiembre de 2017, firmado, y tres sentencias. Procedimiento de destino recurso de casación unificación doctrina 3208/2016".

La recurrente alega que se cumplimentaron todos los trámites, que el recurso se presentó en plazo, el 27 de septiembre de 2017, y que el rechazo de LexNET no causó ningún acuse o notificación o alarma que pudiera comunicarle tal fecha, y que el único conocimiento que tuvo fue a través del auto que declaraba desierto el recurso de casación.

  1. Se trata, pues, de determinar si la interposición del recurso de casación para unificación de doctrina fue presentada por la parte demandada dentro de plazo.

SEGUNDO

1. Según ya ha tenido esta Sala IV ocasión de indicar [entre otros, ATS/4ª de 29-11-2016 (R. 37/2016 ), y de 15-05-2017 (R. 10/2017 )], la Ley 18/2011 de 5 de julio, Reguladora del Uso de las Tecnologías de la Información en la Administración de Justicia, dispuso la utilización obligatoria de tales medios electrónicos en la tramitación de los procedimientos electrónicos judiciales, con remisión a los protocolos de actuación que se establezcan. La Disposición Adicional séptima de la Ley 18/2011 , proclamó el carácter transversal de la misma para todos los órdenes jurisdiccionales, completando la legislación vigente en lo concerniente al uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de justicia; carácter transversal que en esta materia respaldan los arts. 230 y 271 de la LOPJ .

El sistema Lexnet como medio de transmisión seguro de la información basado en el correo electrónico y en la firma electrónica reconocida, se introduce a través del RD 84/2007, de 26 de enero, sobre implantación en la Administración de Justicia del sistema informático de telecomunicaciones Lexnet para la presentación de escritos y documentos, el traslado de copias y la realización de actos de comunicación procesal por medios telemáticos, hoy derogado por el RD 1065/2015, de 27 de noviembre, sobre comunicaciones electrónicas en la Administración de Justicia en el ámbito territorial del Ministerio de Justicia y por el que se regula el sistema Lexnet.

El entronque de tales normas se produce inicialmente a través de la Ley 41/2007, de 7 de diciembre, por la que se modifica la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario y otras normas del sistema hipotecario y financiero, de regulación de las hipotecas inversas y el seguro de dependencia y por la que se establece determinada norma tributaria, que en su Disposición Final sexta modifica la LEC , modificación que afectó, entre otros, a los arts. 135 , 151 y 162; siendo finalmente la Ley 42/2015 de 5 de octubre , de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, la que vino a consolidar la normativa procesal actual en este materia, con inevitable reflejo en la LRJS a través de la Disposición Final 4 ª de nuestra ley adjetiva, y con carácter específico, en materia de actos de comunicación, en el art. 53.1 LRJS y el art. 56.5, que expresamente se remite al art. 162 de la LEC cuando la comunicación tenga lugar utilizando medios electrónicos, telemáticos, infotelecomunicaciones o de otra clase semejante.

El uso de Lexnet para todos los profesionales de la justicia y órganos y oficinas judiciales y fiscales, de acuerdo con la Disposición Final duodécima de la Ley 42/2015 , devino obligatoria a partir del 1 de enero de 2016, respecto de los procedimientos que se iniciaran a partir de esa fecha.

Por otro lado, cuando nos encontramos en el ámbito de la admisión o no de un recurso, el Tribunal Constitucional ha señalado que "el derecho presuntamente perjudicado no puede ser otro que el derecho de acceso al recurso. A este respecto, este Tribunal ha dicho que "una vez diseñado el sistema de recursos por las leyes de enjuiciamiento de cada sector jurisdiccional, el derecho a su utilización tal y como se regula en ellas pasa a formar parte del contenido de la tutela judicial y, por tanto, ésta puede resultar menoscabada si se impide el acceso a las instancias supraordenadas `con obstáculos indebidos o por denegación injustificada, no explicada o debida a un error imputable al órgano judicial` ( STC 130/1987 )" (fundamento jurídico 2º, STC 28/1994 )" ( STC 162/1995 )."

Es igualmente doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que, en fase de recurso el principio pro actione no actúa con la misma intensidad que en el acceso a la jurisdicción. Por ello, "si bien «los errores de los órganos judiciales no deben producir efectos negativos en la esfera jurídica del ciudadano ( STC 172/1985 , recogiendo afirmaciones ya hechas en STC 43/1983 ), esos efectos carecerán de relevancia desde el punto de vista del amparo constitucional cuando el error sea también imputable a la negligencia de la parte, cuya apreciación habrá de tomar en consideración la muy diferente situación en la que se encuentra quien interviene en un proceso laboral sin especiales conocimientos jurídicos y sin asistencia letrada y quien, por el contrario, acude a él a través de personas peritas en Derecho ( STC 70/1984 ) capaces por ello de percibir el error en el que se ha incurrido al formular la instrucción de recursos." En definitiva, y en palabras del propio Tribunal Constitucional "es doctrina reiterada de este Tribunal que está excluida del ámbito protector del art. 24 CE la indefensión debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representen o defiendan (por todas, SSTC 109/2002, de 6 de mayo, FJ 2 ; 141/2005, de 6 de junio, FJ 2 ; o 160/2009, de 29 de junio ).

TERCERO

1. Del examen de las actuaciones se constata que ya en el escrito de preparación del recurso de casación, enviado el 22/06/2017 se produjo un rechazo por el sistema el 23/06/2017 por la siguiente causa: "DEBE CONSTAR EN EL PROCEDIMIENTO DESTINO RECURSO SUPLICACIÓN 3208/16". En el mensaje enviado constaba como procedimiento destino: recurso casación unificación de doctrina número 3208/2016. El escrito fue aceptado, y se tuvo por presentado con fecha 23/06/17 como se hace constar en la diligencia de ordenación de 6 de septiembre de 2017. En el escrito de interposición vuelve a producirse el mismo error, ya que se hace también constar como procedimiento destino recurso casación unificación doctrina número 3208/2016. En este caso, a diferencia de lo que sucedió en el escrito de preparación, no consta el rechazo por el sistema ni se tuvo por presentado el escrito de interposición.

  1. Estamos, pues, en presencia de un error de la Letrada interviniente que esta Sala IV debe valorar en relación con la actuación del órgano judicial receptor de los escritos y con el propio procedimiento electrónico utilizado, a fin de determinar el alcance que cabe atribuir al mismo a los efectos de la admisión del recurso de casación para unificación de doctrina que se intentaba presentar.

    Los hechos son sencillos, pues presentada en tiempo y forma la interposición del recurso, el sistema Lex Net Abogacía no dio alerta alguna, constando en el resguardo acreditativo que el envío fue realizado el 27 de septiembre de 2017, sin que conste ningún tipo de alarma, aviso o notificación sobre el rechazo del escrito, y sin que conste tampoco justificante de rechazo por el sistema.

  2. No resulta ocioso recordar que en cuanto al procedimiento Lexnet, ya la Sala ha indicado que la novedad del sistema telemático utilizado y los innumerables interrogantes que se abren tanto a profesionales como a los tribunales con respecto a cualquier incidencia de Lexnet, imponen, en particular a los órganos judiciales como garantes del derecho a la tutela judicial efectiva, un especial cuidado en la adopción de decisiones que afecten a esa materia ( ATS/4ª 29-11-2016 R. 37/2016 ) . De este modo, no se puede obviar que el sistema está dando sus primeros pasos, exigiendo de todos los sujetos implicados en su utilización un especial esfuerzo de adaptación al mismo; a lo anterior se añade que la puesta en marcha del sistema está poniendo en evidencia diversas incidencias y disfunciones susceptibles de corrección; y todo ello sin olvidar otro dato no de menor importancia para los profesionales, en particular abogados y procuradores, cual es, que los modelos de utilización del sistema no son únicos, sino que los mismos pueden variar en atención a la Comunidad Autónoma en la que se halle la sede del órgano jurisdiccional al que se dirige el escrito (en este sentido, baste indicar que Tribunales Superiores de Justicia como el de Canarias, en un escrito como el que aquí se analiza, de formalización del recurso, el Procedimiento destino que debe hacerse constar es, precisamente, Recurso Casación Unificadora).

  3. Por lo tanto, se aprecia que la parte presentó en plazo el escrito de interposición del recurso a través de Lex Net Abogacía, y que no tuvo conocimiento del rechazo por el sistema el no recibir alerta alguna sobre el citado rechazo. Pese a que se pudiera imputar al recurrente cierta pasividad en el seguimiento de la suerte del recurso, descartado que la Letrada de la recurrente debiera de haber acudido a la presentación en papel del escrito por no tratarse de un fallo del sistema, debe tenerse por formalizado en plazo el recurso de casación para unificación de doctrina planteado por la representación de doña Paloma , pues otra cosa supondría elevar a la categoría de defecto procesal insubsanable la incorrecta identificación del procedimiento de destino en el formulario electrónico a los fines de Lexnet.

    En atención a las circunstancias expuestas, la Sala considera procedente la estimación de la queja planteada.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Estimar el recurso de queja presentado por la Letrada doña Isabel Martínez Díaz, en nombre de doña Paloma , frente al auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sevilla, de 19 de octubre de 2017 , revocando el citado auto y, en consecuencia, teniendo por formalizado el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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