SAN, 7 de Marzo de 2018

PonenteIGNACIO DE LA CUEVA ALEU
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2018:859
Número de Recurso994/2016

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso: 0000994 / 2016

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 05734/2016

Demandante: HIDROELÉCTRICA DEL CANTÁBRICO, SAU

Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE LOS MERCADOS Y DE LA COMPETENCIA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos. Sres. Magistrados:

  1. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

    Dª. ANA MARTÍN VALERO

  2. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

    Madrid, a siete de marzo de dos mil dieciocho.

    Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha tramitado el recurso nº 994/2016 promovido a instancias de la entidad HIDROELÉCTRICA DEL CANTÁBRICO, SAU que comparece representada por el Procurador D. Carlos Mairata Laviña, contra la resolución aprobada el 6 de octubre de 2016 por la Sala de Supervisión Regulatoria de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia por la que se aprueba el cálculo de los costes unitarios reales de la central de carbón autóctono de Soto de Ribera 3 propiedad del grupo EDP-HC Energía, adscrita al proceso de restricciones por garantía de suministro recogido en el Real Decreto 134/2010, para la realización de la liquidación definitiva anual del año 2014, siendo demandada la Administración del Estado, representada y defendida el Sr. Abogado del Estado. La cuantía del presente recurso es indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 31 de octubre de 2016, contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión mediante decreto de fecha 2 de noviembre de 2016, y con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

Una vez recibido el expediente administrativo y en el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 24 de marzo de 2017, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, terminó suplicando:

>.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado, en el plazo para contestación a la demanda presentó escrito el 26 de abril de 2017, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, SUPLICA A LA SALA que, ... tenga por formulada las alegaciones contenidas en él, y previa la tramitación oportuna, y con suspensión del plazo para contestar a la demanda, acuerde la suspensión del curso de los autos en tanto no se resuelva por la Sección Tercera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación 1344/2015 deducido contra la Sentencia de esta Excma. Sección de 4 de marzo de 2015 dictada en el recurso 155/2013 .

De las alegaciones previas formuladas por el Abogado del estado se dio traslado al recurrente quien mediante escrito presentado el 3 de mayo de 2016, terminaba por suplicar la desestimación de las mismas.

Mediante Auto de fecha 20 de junio de 2017 la Sala acuerda desestimar la solicitud de la Abogacía del Estado y continuar la tramitación para la contestación a la demanda en plazo restante.

CUARTO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 19 de julio de 2017, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación íntegra de las pretensiones de la parte recurrente.

QUINTO

Ac ordado el recibimiento a prueba y practicada la que fue admitida, siguió el trámite de conclusiones; y finalmente, mediante Providencia de fecha 22 de febrero de 2018 se señaló para votación y fallo el día 28 de febrero de 2018 en que efectivamente se deliberó y votó.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Hi droeléctrica del Cantábrico, S.A impugna la resolución aprobada el 6 de octubre de 2016 por la Sala de Supervisión Regulatoria de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia por la que se aprueba el cálculo de los costes unitarios reales de la central de carbón autóctono de Soto de Ribera 3 propiedad del grupo EDP-HC Energía, adscrita al proceso de restricciones por garantía de suministro recogido en el Real Decreto 134/2010, para la realización de la liquidación definitiva anual del año 2014.

SEGUNDO

La demanda expone que el mecanismo de resolución de restricciones por garantía de suministro se estableció en el Real Decreto 134/2010, modificado por el Real Decreto 1221/2010; y mediante el mismo se establece una obligación de servicio público para diez centrales de generación de energía eléctrica, consistente en producir determinados volúmenes de energía eléctrica a partir de carbón autóctono, a fin de preservar la seguridad del suministro. Dicha obligación de producción se aplica mediante un mecanismo por el cual se

da preferencia al funcionamiento de esas diez centrales de carbón autóctono frente a otras centrales, de tal forma el resultado de la casación del mercado diario de electricidad programado se ajusta hasta donde sea necesario para garantizar que las citadas pueden colocar en ese mercado unos volúmenes de electricidad fijados de antemano, generados a partir de carbón autóctono. Y como contraprestación por esa obligación de producción, las titulares de las centrales afectadas perciben una compensación financiera que es fijada por el Gobierno en base al "coste unitario de generación" de cada una de ellas. El RD 134/2010 contiene una metodología detallada para el cálculo de dicho coste, el cual se fija periódicamente por la Secretaría de Estado de Energía.

El 29 de septiembre de 2010 la Comisión Europea dictó Decisión autorizado la compensación por servicio público asociada al mecanismo de entrada en funcionamiento preferente para las centrales de carbón autóctono establecido por el RD 134/2010.

La Ley 15/2012, de 27 de diciembre de Medidas Fiscales para la sostenibilidad energética contiene dos medidas que afectan gravemente a las centrales que participan en el mecanismo de resolución de restricciones por garantía de suministro: por un lado, crea un nuevo Impuesto sobre el Valor de la Producción de Energía Eléctrica; y por otro, suprime la exención prevista en el Impuesto Especial sobre el Carbón para las operaciones que impliquen el empleo de carbón en la producción de energía eléctrica.

Así, las centrales que participaban en el referido mecanismo - incluida Soto 3- se vieron gravadas desde el 1 de enero de 2013, por esas dos nuevas cargas tributarias.

El 30 de diciembre de 2013 se aprobó a resolución de la Secretaría de Estado de Energía por la que se fijan las cantidades de carbón, el volumen máximo de producción y los precios de retribución de la energía para el año 2014, a aplicar en el proceso de resolución de restricciones por garantía de suministro. Esta resolución fija los precios de retribución de la energía generada por las centrales obligadas a participar en el procedimiento de resolución de restricciones por garantía de suministro, sin incorporar el coste de los impuestos establecidos por la Ley 15/2012, por lo que la rentabilidad se vio reducida a unos umbrales incompatibles con la Decisión de la Comisión Europea de 29 de septiembre de 2010 y el Real Decreto 134/2010; razón por la cual fue impugnada por la recurrente.

Las cantidades reflejadas en dicha resolución no eran definitivas, pues se hallaban sujetas a revisión de la CNMC, lo que se ha hecho a través de la resolución que aquí se impugna.

El nuevo régimen económico de la producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos aprobado por Real Decreto 413/2014 y la Orden IET/1045/2014, de 16 de junio, así como el régimen económico de la actividad de producción de los territorios no peninsulares dado por el Real Decreto 738/2015, contemplan expresamente la retribución a las instalaciones afectas a dichos regímenes económicos, de los impuestos establecidos en la Ley 15/2012, como costes que deben ser tenidos en cuenta a la hora de calcular la retribución que corresponde a dichas instalaciones de producción.

Entiende que con ello el legislador ha venido a darle la razón, y por ello defenderá en este proceso que las cantidades satisfechas por las centrales de carbón en virtud de dichos impuestos han de ser reconocidas como costes a incluir en los precios de retribución de la energía generada que deben recibir dichas centrales cuando operen bajo la obligación de servicio público y, por tanto, bajo un régimen regulado como el que nos ocupa.

Hecho este inciso, continua refiriendo que por resolución de 19 de septiembre de 2016, se aprobó la resolución de la Secretaría de Estado de energía, por la que se establece el procedimiento de cálculo de los costes reales para la realización de la liquidación definitiva anual del año 2014, correspondiente a la aplicación del Real Decreto 134/2010, de 12 de febrero, por el que se establece el procedimiento de resolución de restricciones por garantía de suministro y se modifica el Real Decreto 2019/1997 de 26 de diciembre, la cual no incorporó en los precios de retribución de la energía generada por las centrales obligadas a participar en el procedimiento de resolución de restricciones, incluida Soto 3, el coste de los impuestos establecidos en la Ley 15/2012, por lo que afirma haber interpuesto contra la misma el recurso contencioso administrativo 992/2016, que se sigue ante esta Sala.

Finalmente, el 6 de octubre de 2016 se dictó por la Sala de Supervisión Regulatoria de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia la resolución por la que se aprueba...

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