SAN, 6 de Marzo de 2018

PonenteBERTA MARIA SANTILLAN PEDROSA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2018:963
Número de Recurso531/2014

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEXTA

Núm. de Recurso: 0000531 / 2014

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 06677/2014

Demandante: INMOBILIARIA ESPACIO; S.A.

Procurador: D. ADOLFO EDUARDO MORALES HERNÁNDEZ SANJUAN

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

Dª. ANA ISABEL RESA GÓMEZ

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

D. RAMÓN CASTILLO BADAL

Madrid, a seis de marzo de dos mil dieciocho.

Visto el recurso contencioso administrativo nº 531/2014 que ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido el Procurador D. Adolfo Eduardo Morales Hernández Sanjuan, en nombre y representación de INMOBILIARIA ESPACIO; S.A., frente a la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central dictada en fecha 16 de septiembre de 2014 que confirma el acuerdo dictado por la Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la AEAT de 13 de diciembre de 2012 que deniega la solicitud de rectificación de las autoliquidaciones y la devolución de ingresos indebidos del IVA de los periodos impositivos de febrero de 2008 a diciembre de 2009. Ha sido parte en autos, la Administración del Estado defendida y representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el escrito de demanda presentado la mercantil recurrente solicita que se dicte sentencia por la que "...previos los tramites oportunos, acordar la anulación de la resolución del TEAC de 16 de septiembre de 2014 que en el mismo se recurre, así como la anulación del acuerdo dictado por la Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la AEAT el 13 de diciembre de 2012, que la resolución del TEAC ha venido a confirmar, resolviendo la procedencia de practicar la rectificación de las autoliquidaciones y la devolución de ingresos indebidos del Impuesto sobre el Valor Añadido de los periodos impositivos de febrero de 2008 a diciembre de 2009 que los mismos han denegado, en los términos solicitados por la demandante con la única excepción de los importes correspondientes a la entidad Construcciones Enrique de Luis, S.A. y del importe de 2.100.927,77 euros previamente compensado en la declaración de enero de 2008, practicando las correspondientes liquidaciones provisionales a resultas de lo que resuelvan los Tribunales en los recursos contra las liquidaciones administrativas de los periodos impositivos de 2005 a 2007".

SEGUNDO

La Administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, interesando la confirmación de la resolución impugnada.

TERCERO

Posteriormente se dio traslado a las partes para que presentaran escritos de conclusiones y una vez aportados quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar para votación y fallo el día 8 de marzo de 2017.

CUARTO

Mediante providencia de fecha 14 de marzo de 2017 se acordó la suspensión del anterior señalamiento y se dio traslado a las partes para que alegasen sobre la incidencia que tenía en este proceso las sentencias estimatorias dictadas en los recursos contenciosos administrativos nº 103/2014, 109/2014, 108/2014 y 508/2014 a los que la parte actora aludía en su escrito de demanda. Una vez aportados los correspondientes escritos se señaló nuevamente para votación y fallo que tuvo lugar el día 14 de febrero de 2018.

QUINTO

En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales previstas en la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en las demás Disposiciones concordantes y supletorias de la misma.

Se ha designado Ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Dña. BERTA SANTILLAN PEDROSA quien expresa el parecer de la Sala.

FU NDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 16 de septiembre de 2014 que confirma la resolución dictada por la Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de 13 de diciembre de 2012 por la que se deniega a la recurrente, INMOBILIARIA ESPACIO, S.A. la solicitud de rectificación de las autoliquidaciones y la devolución de ingresos indebidos del IVA de los periodos impositivos comprendidos entre febrero de 2008 y diciembre de 2009 del Grupo de IVA nº 355/08 del que la ahora recurrente es sociedad dominante.

Dicha solicitud de rectificación venia motivada por las actuaciones de la Inspección y liquidación del IVA que la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la AEAT había llevado a cabo frente a OBRASCON HUARTE LAIN, S.A. (en adelante OHL); ASFALTOS Y CONSTRUCCIONES ELSAN, S.A. (en adelante ELSAN); SOCIEDAD ANONIMA DE TRABAJOS Y OBRAS (en adelante SATO); AGRUPACION GUINOVART OBRAS Y SERVICIOS HISPANIA, S.A. (en adelante G&O) y CONSTRUCCIONES ENRIQUE DE LUIS, S.A. (en adelante CELSA). Las citadas empresas en las autoliquidaciones presentadas por IVA correspondientes a los periodos impositivos de 2005 a 2007 habían pretendido la deducción de las cuotas del IVA que habían soportado en virtud de la repercusión efectuada por diversos subcontratistas en las facturas que expedían mensualmente a medida que la obra avanzaba y que coincidían con las certificaciones parciales de obra en dichos periodos. Deducción que no se aceptó por la Administración porque entendió que el IVA no se había devengado en el momento en que se había producido la facturación y repercusión del IVA por los distintos subcontratistas toda vez que a la fecha de 31 de diciembre de 2007 no se había efectuado aun la entrega definitiva de la obra, pero si se admitía que la citada deducción pudiera realizarse en un momento posterior en el que se hubiera producido ya el devengo del impuesto.

La razón del presente recurso es, como así señala la recurrente en su escrito de demanda, que "aunque las actuaciones de inspección y liquidación se desarrollaron respecto de ejercicios en los que la liquidación del IVA tenía carácter individual para cada una de las entidades que se han relacionado, en los ejercicios en los que

la AEAT consideraba devengado y deducible el IVA soportado dichas entidades tributaban bajo las normas del régimen especial para grupos de entidades".

Hay que destacar que en los periodos impositivos respecto de los cuales la AEAT llevó a cabo las actuaciones de inspección y liquidación que están en el origen de este recurso, las diversas sociedades afectadas tributaban individualmente, habiéndose acogido al régimen especial de grupos de entidades previsto en los artículos 163 quinquies y siguientes de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido con efectos desde el 1 de enero de 2008. Y, en consecuencia, la tributación como grupo de entidades es que las autoliquidaciones del IVA de los años 2008 y 2009 son formuladas conjuntamente por el grupo, representado por su sociedad dominante Inmobiliaria Espacio, S.A. de acuerdo con lo previsto en el articulo 163 nonies de la LIVA .

Las actuaciones inspectoras desarrolladas por el IVA de los ejercicios 2005 a 2007, ambos inclusive, se practicaron respecto de cada una de las sociedades que luego pasaron a formar parte del Grupo de entidades de IVA cuya sociedad dominante es la mercantil ahora recurrente, Inmobiliaria Espacio, S.A.

SEGUNDO

Con el fin de centrar adecuadamente el objeto del presente proceso se destacan los siguientes hechos que se deducen del expediente administrativo y de las alegaciones de las partes:

  1. Respecto de la entidad OHL se dictó en fecha 25 de enero de 2011 liquidación por el concepto impositivo del IVA de la que resultó una deuda tributaria a ingresar por importe de 21.711.131,77 euros (de los cuales

    18.187.171,87 euros correspondían a la cuota regularizada y 3.523.959,9 euros a intereses de demora). Liquidación que se confirmó en la vía económica administrativa y se impugnó en vía judicial con la interposición del correspondiente recurso contencioso administrativo que se ha tramitado ante esta misma Sección con el nº 103/2014 -procedimiento que finalizó con sentencia estimatoria dictada en fecha 21 de julio de 2016 que se ha confirmado por el Tribunal Supremo en sentencia dictada en fecha 18 de diciembre de 2017 en el rec. casación nº 2935/2016-. Y según la inspección las razones que motivaron la regularización es que debía disminuirse el importe de las cuotas de IVA declaradas como deducibles por la citada empresa en los ejercicios 2005 a 2007, ambos inclusive, correspondientes a las facturas recibidas por la citada empresa de los subcontratistas por ejecuciones de obras y que coincidían con las certificaciones parciales de obra que iban facturándose a medida que esta avanzaba; sin embargo, la Administración entendió que no era posible dicha deducción porque a fecha 31 de diciembre de 2007 no se había producido aun el devengo del impuesto en la medida en que las mencionadas obras no se habían puesto a disposición del dueño de la obra, ni se había efectuado el pago de las mismas.

    La citada empresa solicitó a la AEAT que efectuase una regularización completa de la situación tributaria y, en consecuencia, se le reconociera el derecho a la deducción del IVA soportado en los periodos impositivos posteriores en los que se consideraba que ya se había producido el devengo de acuerdo con el criterio que mantenía la Administración. La AEAT desestimó esa pretensión y le indicó que la entidad debería solicitar la rectificación de las...

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