ATS, 6 de Marzo de 2018

PonenteJOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR
ECLIES:TS:2018:3035A
Número de Recurso590/2017
ProcedimientoRecurso de queja
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

AUTO

Fecha del auto: 06/03/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA

Número del procedimiento: 590/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor

Procedencia: JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

Transcrito por:

Nota:

Resumen

RECURSO DE QUEJA núm.: 590/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

AUTO

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 6 de marzo de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. - El Procurador de los tribunales D. Javier Segura Zariquiey, en nombre y representación de la mercantil Grues Padrosa SLU, bajo la dirección letrada de D. Miguel Yñigo de los Ríos, ha interpuesto recurso de queja contra el auto de 31 de julio de 2017 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Girona por el que se acordó tener por no preparado el recurso de casación anunciado contra la Sentencia de 19 de mayo de 2017, dictada en el procedimiento ordinario núm. 303/2016.

SEGUNDO.- La Sentencia que se pretende recurrir en casación desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución de 5 de julio de 2016 del Jefe de la Unidad de Impugnaciones de la Tesorería General de la Seguridad Social por la que se desestimó el recurso de alzada formulado contra la resolución 17/03, de 3 de junio de 2016.

TERCERO.- El auto de 31 de julio de 2017 recurrido en queja acuerda tener por no preparado el recurso de casación con sustento en los fundamentos contenidos en el razonamiento jurídico segundo, tercero y quinto, cuyo literal, en lo que interesa, reza lo siguiente:

[...] [A]lega la actora la falta de competencia objetiva de este Juzgado para conocer este asunto a tenor del artículo 8 apartado 3 de la LJCA , toda vez que la cuantía del presente procedimiento se había fijado en 92.236, 03 € [...] por lo que entiende la recurrente que la competencia correspondía a la Sala de lo Contencioso-administrativo del TSJ, conforme al artículo 10.1.m) de la LJCA , con cita de praxis jurisprudencial en apoyo a la consideración consistente en que la competencia objetiva del TSJ permite formular recurso de casación aunque la Sentencia haya sido dictada por un Juzgado.

[...]

Doctrina sentada por el TS (Auto de 25.1.1999 y Auto 15.1.2003) y el TSJC en la que se fija que en supuestos se impugnación de liquidaciones por descubiertos de cotizaciones a la SS ha de estarse al importe individualizado, mes a mes, de las diferentes liquidaciones, que en este caso, evidentemente ninguna supera los 60.000.

Con el consiguiente rechazo, en este caso, de las alegaciones de la recurrente con respecto a la falta de competencia objetiva de este Juzgado

[...]

La resolución impugnada no resulta recurrible en casación ya que el artículo 110 de la LJCA limita la posibilidad de extensión de efectos a materia tributaria, de personal y de unidad de mercado, materias en las que no puede incardinarse el objeto de la presente litis

.

Frente a ello, el recurrente alega que el escrito de preparación se fundó en la infracción de normas de derecho estatal y de la Unión Europea que han sido relevantes y determinantes del fallo impugnado y que fueron invocadas oportunamente en el proceso. Considera que la competencia objetiva correspondía a la Sala del Tribunal Superior de Justicia. Añade que la cuantía a efectos de recurso de apelación y casación y la cuantía a efectos de competencia objetiva ha de tener un tratamiento diferente. Además considera de aplicación el segundo párrafo del artículo 42.2 LJCA que dispone que son de cuantía indeterminada los recursos interpuestos contra actos en materia de Seguridad Social que tengan por objeto el cambio de encuadramiento o tarifación. De aplicación al presente caso donde se solicita un cambio de encuadramiento, alegación que no fue respondida por el Juzgado a quo. Finalmente, con cita de la STS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, de 5 de octubre de 2016, recurso 3439/2015 y el ATS de 1 de febrero de 2017, recurso casación núm. 2516/2016 , considera que la sentencia ha de entenderse dictada a efectos de su recurribilidad por la Sala del Tribunal Superior de Justicia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- La cuestión litigiosa se concreta en la determinación del epígrafe de la Tarifa vigente de primas para la cotización a la Seguridad Social por Accidente de Trabajo y Enfermedades Profesionales, correspondiente a los trabajadores de las empresas del sector de transporte, concretamente, la entidad Grues Padrosa SLU alega que desde enero de 2012 ha aplicado por error a sus conductores de vehículos pesados la cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales previstas en el punto f) del cuadro II de la disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007 (Tarifa de primas para la cotización por contingencias profesionales), (B.O.E. de 29 de diciembre de 2006), cuando hubiera debido aplicar el cuadro I, CNAE 494. Y por consiguiente, ha pagado por la cotización de estos trabajadores un 6, 7% de base de cotización, cuando hubiera debido pagar un 3, 7 %.

La parte recurrente interpuso recurso contencioso administrativo ante los juzgados de lo contencioso administrativo de Girona, turnándose al número 1. Mediante decreto de 15 de febrero de 2017 del citado Juzgado se fijó la cuantía del proceso en 92.236,03 euros, tal y como había solicitado la recurrente en su escrito de demanda y la demandada.

Habiéndose dictado la sentencia por el Juzgado, la mercantil Gruz Padrosa SA preparó recurso de casación frente a la sentencia del juzgado, sobre la base de que había de entenderse dictada por el Tribunal Superior de Justicia a los exclusivos efectos de poder formular la casación, por tratarse de una cuantía que supera los 60.000 euros y en cualquier caso, por deberse entender que la pretensión versaba sobre cambio de encuadramiento, debiendo reputarse como de cuantía indeterminada ex artículo 42.2 LJCA .

SEGUNDO.- La competencia objetiva para conocer de los recursos interpuestos contra actos de los órganos periféricos de la Seguridad Social, siempre que su cuantía no sea superior a 60.000 euros, corresponde a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, en virtud de la interpretación finalista que se hace en las reseñadas resoluciones del artículo 8.3 de la Ley de esta Jurisdicción , corroborada por lo que dispone el artículo 13.a) de la misma Ley . Los asuntos con cuantía indeterminada deben recibir el mismo tratamiento competencial que el previsto para los de cuantía superior a 60.000 euros, lo significa que el conocimiento de los recursos deducidos contra los mismos no está atribuido a los Juzgados sino a los Tribunales Superiores de Justicia, en virtud de la norma residual del artículo 10.1.m) ( STS, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, de 3 de abril de 2001, cuestión de competencia núm. 340/1999 , entre otros).

En el asunto del caso, tenemos que la parte recurrente interpuso recurso contencioso administrativo ante los juzgados de lo contencioso administrativo de Girona, cuya la competencia objetiva venía dada en atención a la praxis jurisprudencial que atiende al importe de las liquidaciones mensuales, aun cuando fueran objeto de acumulación (en este sentido, la reciente STS, Sala de lo Contencioso-Administrativa, Sección Cuarta, de 5 de abril de 2017, recurso casación núm. 1594/2015 , entre otras).

Ninguna manifestación sobre la falta de competencia objetiva se efectuó sino hasta que recayó sentencia a efectos de su recurribilidad en casación, por lo que no procede la favorable acogida del presente recurso de queja, dado que se trata de una sentencia dictada por el juzgado de lo contencioso administrativo que carece de los requisitos de recurribilidad conforme al artículo 86. 1 LJCA y la jurisprudencia consolidada que, en los términos del artículo 110 LJCA , exige que la sentencia sea susceptible de extensión de efectos, y por consiguiente, que hubiera reconocido una situación individualizada a favor de una o varias personas, y dictada en materia tributaria, de personal al servicio de la Administración pública o de unidad de mercado. Elementos que no se dan al caso. ( AATS, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, de 13 de noviembre de 2017, recurso de queja núm. 558/2017 y 13 de octubre de 2017, recurso de queja núm. 416/2017 .

Esta Sala ya se ha pronunciado sobre la cuestión que ahora examinamos en el auto de 21 de diciembre de 2017 (recurso 354/2017 ). En ese caso precedente el recurrente también invocaba -como ahora ocurre- la incompetencia del órgano judicial que dictó la sentencia que se pretendía recurrir en casación, pese a que la propia parte acudió al mismo de forma voluntaria, solicitando igualmente en el recurso de queja a este Tribunal Supremo que admitiera el recurso de casación entendiendo que la sentencia había sido dictada por un órgano judicial distinto al que la dictó, y la respuesta de esta Sala, en el auto que acabamos de citar, fue la de considerar improcedente entrar a conocer sobre la competencia objetiva del órgano judicial de instancia para conocer del litigio, pues tal cuestión desborda el margen de conocimiento que corresponde al recurso de queja, centrado en la recurribilidad de una sentencia dictada por un juzgado unipersonal, cuya competencia, lejos de ser cuestionada en la instancia, fue expresamente admitida por la parte al tiempo de formular su demanda.

Decíamos en nuestro auto de 21 de diciembre de 2017 :

TERCERO.- Las alegaciones vertidas en el recurso de queja no desvirtúan los razonamientos del auto impugnado cuya conclusión venimos a ratificar. Las alegaciones de la recurrente parten de la premisa de que el órgano judicial que debió conocer de su recurso es la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Competencia objetiva del Tribunal Superior de Justicia que, desde la perspectiva del recurso de casación, supone la recurribilidad de la sentencia.

Pero lo cierto es que la ahora pretendida falta de competencia objetiva del tribunal para dictar la sentencia de instancia se suscita por vez primera en queja, y contradice abiertamente su propia actuación procesal, pues, tal y como se desprende de la sentencia impugnada y se afirma en el escrito de preparación, fue la propia entidad ahora recurrente la que presentó su demanda ante el juzgado unipersonal sin cuestionar a lo largo del procedimiento de instancia la competencia de dicho juzgado para conocer del litigio. Y tan solo cuando obtuvo una sentencia desestimatoria y con la finalidad de poderla recurrir en casación cuestiona que dicho tribunal no era competente para conocer del litigio correspondiendo la competencia al Tribunal Superior de Justicia. Tal alegación pugna con su comportamiento procesal, es contraria a sus propios actos, sin que el recurso de queja sea el momento adecuado para conocer de la eventual falta de competencia objetiva para conocer de este recurso.

Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja.

TERCERO

No ha lugar a imponer las costas causadas en este recurso de queja al no haber comparecido ninguna parte en concepto de recurrida.

En su virtud,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de la mercantil Grues Padrosa SLU, contra el auto de 31 de julio de 2017 del Juzgado de lo Contencioso administrativo núm. 1 de Gerona , por el que se acuerda tener por no preparado el recurso de casación formulado contra la sentencia de 19 de mayo de 2017 (procedimiento ordinario número 303/2016) y en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal, con devolución de las actuaciones, para su constancia en los autos. Sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor Dª.Ines Huerta Garicano

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