SAP Madrid 46/2018, 27 de Febrero de 2018

PonentePALOMA MARTA GARCIA DE CECA BENITO
ECLIES:APM:2018:1387
Número de Recurso601/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución46/2018
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 6 - 28035

Tfno.: 914933893/28,3828

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0017783

Recurso de Apelación 601/2017

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 87 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 117/2015

APELANTE: D. Carlos Daniel y Dña. Felicisima

PROCURADOR D. MANUEL FRANCISCO ORTIZ DE APODACA GARCIA

APELADO: COMUNIDAD PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000

PROCURADOR D. ARMANDO PEDRO GARCIA DE LA CALLE

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. PABLO QUECEDO ARACIL

Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

D. JUAN UCEDA OJEDA

En Madrid, a veintisiete de febrero de dos mil dieciocho.

Siendo Magistrado Ponente Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 117/2015 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 87 de Madrid, en los que aparece como parte apelante D. Carlos Daniel y Dña. Felicisima representados por el Procurador D. MANUEL FRANCISCO ORTIZ DE APODACA Y GARCÍA y defendidos por el Letrado D. IGNACIO FRANCISCO SANCHÓN MACÍAS, y como parte apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM000, DE MADRID, representada por el Procurador D. ARMANDO PEDRO GARCÍA DE LA CALLE y defendida por el Letrado D. FERNANDO GÓMEZ CHAPARRO DÍAZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 09/05/2016 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 87 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 09/05/2016, cuyo fallo es del tenor siguiente:

"DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda promovida por el Procurador Sr Ortiz de Apodaca García, en nombre y representación acreditada en la Causa.

DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a CCPP DE LA CALLE DIRECCION000 N NUM000 DE MADRID de la demanda que de contrario se le formula.

DEBO CONDENAR Y CONDENO a conjunta y solidariamente a D Felicisima Y D Carlos Daniel al abono de las costas de este litigio".

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante D. Carlos Daniel y Dña. Felicisima, al que se opuso la parte apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM000, DE MADRID, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 13 de febrero de 2018.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Pretensiones de las partes.

La demanda presentada por doña Felicisima y don Carlos Daniel contra la Comunidad de Propietarios de la casa número NUM000 de la calle DIRECCION000, de Madrid, planteaba acción de impugnación del acuerdo adoptado en Junta de Propietarios de 30 de Octubre de 2014, sobre aprobación de continuar con la instalación de la acometida de agua a la finca por el NUM001 del inmueble. Todo ello relatando que los actores son respectivamente propietarios de las viviendas sitas a los pisos NUM002 - NUM003 y NUM001 - NUM004 del edificio. Que el 24 de Octubre de 2014 se convocó a los copropietarios para celebrar junta extraordinaria el día 30 siguiente, incluyendo en el orden del día dos puntos: Aprobación, si procede, de obras opcionales en la obra de la ITE; exposición del presupuesto tras la rebaja, e Informe económico al 30 de Septiembre de 2014, fondos para acometer las obras. Pese a no comprenderse en ninguna de esas materias, durante la Junta se aprobó el siguiente acuerdo "En cuanto a la acometida general de agua a la finca por el NUM001, se aprueba por mayoría continuar con la instalación, con el foto en contra de la familia Carlos Daniel . El Sr. Leopoldo informa que ha efectuado una consulta a la Asesoría Jurídica del Colegio de Administradores de fincas que está pendiente de ser contestada". Ello supone aprobar la instalación de una acometida de agua por el sótano, sustituyendo la tubería existente por otra nueva, y todo ello bajo el solado. Sin embargo, la nueva acometida sale por encima de la puerta del cuarto de calderas, sigue por el techo del rellano hacia el patio, atraviesa éste a través de un nuevo orificio, discurre por el lateral del patio a la vista, y todo ello en paralelo a instalación preexistente, dando lugar a la existencia de dos instalaciones distintas, una funcionando y otra inutilizada. Se trata de una obra innecesaria, pues podría aprovecharse la instalación preexistente soterrada, solución ésta que resulta más estética y más económica. El acuerdo autoriza "continuar la instalación", lo que es incorrecto, pues nunca se acordó previamente iniciar la instalación. Tampoco puede entenderse que esa obra esté incluida en el punto primero del orden del día, porque no estaba incluida en el Acta de la Inspección de la ITE, ni entre el presupuesto elaborado el 29 de Marzo de 2012 con fundamento en el Acta Desfavorable de esa Inspección. La nulidad del acuerdo se pretende por dos causas: de un lado, infracción del art. 16.2 LPH, toda vez que el acuerdo impugnado no estaba incluido en el orden del día, entre los asuntos a tratar. De otro lado, infracción de doctrina legal, que exige la previa convocatoria de la Junta, con la debida determinación de la obra que proceda ejecutar.

La Comunidad demandada se opuso a la pretensión, relatando que, si bien es cierto que entre el presupuesto de obras elaborado el 29 de Marzo de 2012 a raíz de la ITE no se incluyó reparación de tuberías de agua fría, lo cierto es que en el Acta de la Inspección se recomendó la "siempre necesaria inspección periódica de la red" dadas las humedades detectadas en los muros del edificio. De hecho, el día 4 de Julio de 2014 se produjo una avería en la tubería, que se produjo, según los técnicos de la aseguradora Mapfre, por el "deterioro generalizado de la tubería general de agua fría". El Presidente de la Comunidad, habida cuenta que la aseguradora cubría solo los daños de la avería, pero no la reparación de su causa, solicitó presupuesto de subsanación a Mapfre, que lo emitió el 21 de Julio de 2014 por 3.981'04 € incluyendo sustitución de las tuberías. A petición de los vecinos

del NUM001, entre ellos don Carlos Daniel, quienes manifestaron su disconformidad con instalar tuberías vistas, se solicitó segundo presupuesto de Mapfre, incluyendo tuberías ocultas en falso techo y mochetas, que se emitió el 15 de Septiembre de 2014, por 5.669'08 €. Las obras dieron comienzo el día 21 de Octubre de 2014, ofreciéndose entonces el demandante a gestionar la compra de baldosas idénticas a las preexistentes. Una vez abierto el falso techo, se comprobó que la tubería no cabía, por lo que el Presidente autorizó la continuación de la instalación a través del techo cubriéndola con una mocheta. El día 24 de Octubre se convocó Junta Extraordinaria, y el día 25 de Octubre los demandantes, madre e hijo, paralizaron por la fuerza la obra. El día 30 de Octubre se sometió a votación la continuación de las obras, y fue aprobada por mayoría, con el voto en contra de la familia Iglesias, a pesar de que no se consideraba preceptiva la adopción de acuerdo de conformidad con lo dispuesto en el art. 10.1 LPH .

SEGUNDO

La sentencia apelada.

La sentencia dictada en la primera instancia comienza por examinar la alegación de falta de legitimación pasiva opuesta por los actores, argumentando que el Presidente de la Comunidad no cuenta con autorización de la Junta de Propietarios para oponerse a la demanda presentada, ni por igual razón está pasivamente legitimado para intervenir en juicio en representación de la Comunidad. Se rechaza tal excepción, razonando que los demandantes han reconocido extraprocesalmente, y en repetidas ocasiones, la condición de Presidente de la Comunidad de don Anselmo, por lo que no pueden ahora contradecir sus actos propios, negando esa misma legitimación en el marco procesal, y de acuerdo con la doctrina jurisprudencial que...

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