SAN, 27 de Febrero de 2018

PonenteFELISA ATIENZA RODRIGUEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2018:959
Número de Recurso1258/2015

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso: 0001258 / 2015

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 02833/2015

Demandante: UNION DE TELEVISIONES COMERCIALES EN ABIERTO (UTECA)

Procurador: MANUEL SANCHEZ-PUELLES GONZALEZ CARVAJAL

Demandado: COMISION NACIONAL DE LA COMPETENCIA

Codemandado: CORPORACION RTVE S.A.

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ

Dª. LOURDES SANZ CALVO

D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

Madrid, a veintisiete de febrero de dos mil dieciocho.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo PO 1258/2015 que ante esta Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D. MANUEL SANCHEZ-PUELLES Y GONZALEZ-CARVAJAL, en nombre y representación de UNION DE TELEVISIONES COMERCIALES EN ABIERTO (UTECA) frente a la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la Resolución de 25 de marzo de 2014 (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña FELISA ATIENZA RODRIGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso Contencioso-administrativo ante esta Sala de lo Contencioso administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 19 de mayo de 2014, y turnado inicialmente a la Sección 8ª, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente administrativo, para, una vez recibido emplazar a la actora para que formalizara la demanda, lo que así se hizo en escrito de 7 de octubre de 2014, en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho qué consideró oportunos.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda, planteó en primer término una cuestión de competencia por entender que, según las normas de reparto aprobadas por Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, de 29 de octubre de 2013, correspondía a esta Sección Primera el conocimiento del recurso. En segundo lugar opuso la inadmisibilidad del recurso y subsidiariamente su desestimación.

Por Diligencia de ordenación de 17 de junio de 2015 se registró el recurso en esta Sección Primera, dándose traslado de la demanda y de la contestación a la codemandada a los efectos de que contestara a la demanda, lo que efectuó en escrito de 22 de junio de 2015.

TERCERO

Habiendo planteado la codemandada, como alegaciones previas la inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación activa de la recurrente de un lado y por falta de actividad administrativa susceptible de impugnación, en virtud de los apartados b ) y c) del art. 69 de la LJCA, la Sala, mediante Auto de 5 de febrero de 2016, desestimó dicha alegación, ordenando la continuación del procedimiento.

La codemandada presentó su escrito de contestación el 15 de febrero de 2016, y en el Suplico de su escrito, solicitaba con carácter principal la inadmisibilidad del recurso, y subsidiariamente la desestimación del mismo.

CUARTO

El recurso se recibió a prueba por Auto de 22 de julio de 2016, siendo admitidas las pruebas documentales y periciales propuestas por las partes.

QUINTO

Una vez formuladas Conclusiones por las partes, se señaló para votación y fallo el día 13 de febrero de 2018, siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo, por la representación procesal de UNION DE TELEVISIONES COMERCIALES EN ABIERTO (UTECA), la resolución del Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, de 25 de marzo de 2014, que desestimaba el recurso de alzada formulado frente a la resolución del Subdirector General de contenidos de la Sociedad de Información de 11 de septiembre de 2013, que acordó archivar la denuncia dirigida contra Corporación Radio Televisión Española por prácticas contrarias a la normativa vigente.

La resolución que desestima el recurso de alzada, no aprecia que la resolución impugnada incurra en ninguno de los motivos de nulidad o anulabilidad previstos en los arts 62 y 63 de la LRJPAC y la resolución de 11 de septiembre de 2013, ordenaba el archivo de la denuncia presentada por UTECA, al considerar que no concurrían las circunstancias necesarias para la incoación del correspondiente procedimiento sancionador contra CRTVE.

SEGUNDO

La actora funda su pretensión impugnatoria en el presente recurso, en las siguientes cuestiones:

  1. ) Vulneración por CRTVE de las normas que restringen los ingresos publicitarios como medio de financiación de su actividad.

  2. ) Vulneración por RTVE de la normativa general en materia de publicidad televisiva.

  3. ) Infracción de las normas de competencia que resulta añadida de la ilegalidad de las prácticas de CRTVE.

En el Suplico de la demanda, solicitaba la nulidad de la resolución del Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia de 25 de marzo de 2014; que se declare la ilegalidad de la conducta seguida por CRTVE al incorporar a su programación comunicaciones publicitarias que incumplen las normas de financiación pública estatal y que se la condene a cesar en dicha actividad ilegal así como a devolver al Estado las cantidades percibidas por tales conceptos publicitarios, que habrá de compensar minorando los ingresos que percibe de los Presupuestos Generales del Estado, y sin perjuicio de las lesiones económicas que se hayan causado a las empresas privadas de televisión que operen en el sector audiovisual estatal.

En su escrito de Conclusiones la actora reitera su petición de nulidad de los actos administrativos impugnados, así como, según el art. 31.2 de la LJCA 29/1998, el restablecimiento de la situación jurídica individualizada que resulta de la correcta aplicación de los arts 6 y 7 de la ley 8/2009, que pasa por la declaración de la Sala acerca de la correcta interpretación de los preceptos cuya vulneración han sido denunciados.

El representante del Estado, también en Conclusiones alega que, siendo el objeto del recurso la resolución de la SETSI, por la que se acuerda que no procede la apertura de expediente sancionador a CRTVE, la única resolución que podría recaer en el hipotético caso de dictarse sentencia estimatoria, seria la de la obligación de SETSI u órgano competente- CNMC, de abrir un procedimiento sancionador por presunta vulneración de la ley de financiación, pues el resto de las pretensiones formuladas por la actora, supondrían exceder de los limites de la potestad jurisdiccional de los actos anulados determinando su contenido, siendo tales pretensiones inadmisibles en virtud del art. 69 c) LJCA . En cuanto al fondo, propugna la desestimación del recurso.

La codemandada CRTVE, opone en primer lugar la inadmisibilidad del recurso al carecer la recurrente de legitimación activa al amparo de lo dispuesto en el art. 69 b) en relación con el 19.1 a) LJCA ya que ostenta la condición de denunciante pero no la de interesado; en segundo lugar aduce que los hechos alegados por la actora y sus peticiones articuladas en los escritos presentados en vía administrativa y en la vía jurisdiccional varían sustancialmente quebrando el carácter revisor de la jurisdicción contenciosoadministrativa . Subsidiariamente solicita la desestimación del recurso.

En su escrito de Conclusiones reitera la inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación activa y la desviación procesal, argumentando que si bien la Sala se pronunció en Auto de 5 febrero de 2016, respecto a la inadmisibilidad, respondiendo así a sus alegaciones previas, ello no supone que dicha pretensión haya sido desestimada de forma definitiva, siendo la base de fundamentación del Auto dictado, que dichas cuestiones se encontraban íntimamente relacionadas con el fondo, por lo que debería ser resueltas en un análisis integral de la cuestión.

TERCERO

Una vez expuestas las pretensiones de las partes, un correcto enjuiciamiento de las cuestiones litigiosas, exige partir de los siguientes datos fácticos obrantes al expediente:

  1. ) El 5 de julio de 2013, UTECA presentó denuncia ante la SETSI, y contra CRTVE, al considerar que esta última realiza prácticas comerciales contrarias a la ley 8/2009 de 28 de agosto, de Financiación de la CRTVE y la ley 7/2010, de 31 de marzo, General de Comunicación Audiovisual.

    UTECA denunciaba prácticas irregulares en relación con el uso del patrocinio cultural y deportivo, spots y emplazamiento de productos, manifestando que CRTVE obtenía ingresos publicitarios por valor de 3.4 millones de euros, solicitando su inmediata cesación y la exigencia de las correspondientes responsabilidades, incluidas las sanciones que procedan, tanto por contravenir la legislación vigente como por afectar a los derechos e intereses de terceros.

  2. ) El organismo receptor de la denuncia procedió a realizar actuaciones previas, consistentes en el visionado y análisis de los contenidos denunciados, así como el traslado de la denuncia y de la documentación que la acompaña a CRTVE como prestador responsable de las emisiones.

    Una vez analizadas y estudiadas las alegaciones de las partes, el 11 de septiembre de 2013, el Subdirector General de Contenidos de la Sociedad de la Información, dictó una resolución de archivo de la denuncia, por entender que no concurrían las circunstancias necesarias para la incoación de un procedimiento sancionador contra CRTVE.

  3. ) UTECA recurrió esta resolución en alzada, siendo desestimada por la resolución de la CNMC de 25 de marzo de 2014. En dicha resolución se afirma que la resolución de 11 de septiembre de 2013 no solo ofrece una...

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