AJCA nº 1 56/2018, 26 de Febrero de 2018, de Vitoria-Gasteiz
Ponente | CARLOS MARIA COELLO MARTIN |
Fecha de Resolución | 26 de Febrero de 2018 |
ECLI | ES:JCA:2018:3A |
Número de Recurso | 1161/2017 |
UPAD CONT.-ADM - JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 1. DE VITORIA-GASTEIZ
ADM.AUZIEN ZULUP -GASTEIZKO ADMINISTRAZIOAREKIKO AUZIEN 1 ZENBAKIKO EPAITEGIA
AVENIDA GASTEIZ 18-4ª planta - CP/PK: 01008 Tel.: 945-004881
Fax: 945-004938
NIG PV/ IZO EAE : 01.02.3-17/003406
NIG CGPJ / IZO BJKN : 01059.45.3-2017/0003406
Procedimiento Origen / Jatorriko Prozedura: Ordinario/Arrunta 1161/2017
Medida cautelar ordinaria / Kautelazko neurri arrunta 1161/2017 - B
Demandante / Demandatzailea : Lucía, Verónica, Casilda, Herminio, Olegario, Marina, Marí Jose y Luis Carlos Representante / Ordezkaria : MARIA REGINA ANIEL-QUIROGA ORTIZ DE ZUÑIGA,,, MARIA REGINA ANIEL-QUIROGA ORTIZ DE ZUÑIGA, y
Administración demandada / Administrazio demandatua : AYUNTAMIENTO DE VITORIA-GASTEIZ
Representante / Ordezkaria :
ACTUACION RECURRIDA / ERREKURRITUTAKO JARDUNA :
ACUERDO DEL AYUNTAMIENTO DE VITORIA GASTEIZ ADOPTADO EN SESION PLENARIA EXTRAORDINARIA Y URGENTE DE 23.10.17 QUE APROBÓ LA REALIZACIÓN DE CONSULTA POPULAR SOBRE AMPLIACIÓN DEL TRANVÍA AL SUR
A U T O Nº 56/2018
D.CARLOS COELLO MARTÍN
En VITORIA - GASTEIZ, a veintiséis de febrero de dos mil dieciocho.
Por la Representación de la Sra. Marina y OTROS se interpuso recurso contencioso administrativo contra el Acuerdo del Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz de 23 de octubre de 2017 por el que se acordaba, entre otros asuntos :
" 1º Ap robar la realización de una consulta popular y formular a la ciudadanía de Vitoria-Gasteiz en su conjunto la siguiente pregunta: ¿cree Usted conveniente la ampliación del tranvía al sur"; 21 remitir el presente acuerdo al Gobierno de la Nación para la autorización requerida e iniciar consecuentemente los trámites oportunos de la convocatoria de la consulta popular".
En el escrito de interposición y por OTROSÍ SEGUNDO se solicitaba la suspensión de la ejecución del Acuerdo recurrido.
Turnada la demanda a este Juzgado, admitida la misma, y formada pieza separada de medidas cautelares, acomodada a los trámites de los artículos 131 y siguientes de la LJCA, se concedió audiencia por plazo de 10 días a la Administración local demandada, y ésta presentó el correspondiente escrito de alegaciones del 8 de enero de 2018 en que manifestaba su oposición a la suspensión de la ejecución del acto impugnado, han quedado los autos pendientes de resolución.
Se han cumplido en la presente pieza separada la totalidad de las formalidades legales.
Como queda indicado los actores interesan la suspensión del acuerdo plenario identificado por el que se acuerda cometer a consulta popular la conveniencia de la ampliación del tranvía al Sur de la ciudad. Los recurrentes han interesado la adopción de una medida cautelar de suspensión del acuerdo plenario combatido.
La vigente regulación de las medidas cautelares en el proceso Contencioso-Administrativo de la Ley 29/1998, de 13 de julio, en adelante LJCA, establecida en el Capítulo II del Título VI, se integra por un sistema general (artículos 129 a 134 ) y dos supuestos especiales ( artículos 135 y 136 ), caracterizándose el primero de ellos por las siguientes notas:
-
Constituye un sistema de amplio ámbito, por cuanto resulta de aplicación al procedimiento ordinario, al abreviado ( artículo 78 LJCA ), así como al de protección de los derechos fundamentales (artículos 114 y siguientes); y las medidas pueden adoptarse tanto respecto de actos administrativos como de disposiciones generales, si bien respecto de estas sólo es posible la clásica medida de suspensión y cuenta con algunas especialidades procesales ( artículos 129.2 y 134.2 LJCA ).
-
Se fundamenta en un presupuesto claro y evidente: la existencia del periculum in mora . En el artículo 130.1, inciso segundo, se señala que "la medida cautelar podrá acordarse únicamente cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso" . 3ª. Como contrapeso o parámetro de contención del anterior criterio, el sistema cautelar exige, al mismo tiempo, una detallada valoración o ponderación del interés general o de tercero. En concreto, en el artículo 130.2 se señala que, no obstante la concurrencia del periculum in mora, "la medida cautelar podrá denegarse cuando de ésta pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de tercero" .
-
Como aportación jurisprudencial al sistema que se expone, debe dejarse constancia de que la conjugación de los dos criterios legales de precedente cita ( periculum in mora y ponderación de intereses) debe llevarse a cabo sin prejuzgar el fondo del litigio, ya que, por lo general, en la pieza separada de medidas cautelares se carece todavía de los elementos bastantes para llevar a cabo esa clase de enjuiciamiento, y porque, además, se produciría el efecto indeseable de que, por amparar el derecho a la tutela judicial efectiva cautelar, se vulneraría otro derecho, también fundamental e igualmente recogido en el artículo 24 de la Constitución, cual es el derecho al proceso con las garantías debidas de contradicción y prueba.
-
Como segunda aportación jurisprudencial -y no obstante la ausencia de soporte normativo expreso en los preceptos de referencia- sigue contando con singular relevancia la doctrina de la apariencia de buen derecho ( fumus boni iuris ), la cual permite, en un marco de provisionalidad, dentro del limitado ámbito de la pieza de medidas cautelares, y sin prejuzgar lo que en su día declare la sentencia definitiva, proceder a valorar la solidez de los fundamentos jurídicos de la pretensión, si quiera a los meros fines de la tutela cautelar.
-
Desde una perspectiva procedimental la LJCA apuesta decididamente por la motivación de la medida cautelar, consecuencia de la previa ponderación de los intereses en conflicto; así, en el artículo 130.1.1º exige para su adopción la "previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto" ; expresión que reitera en el artículo 130.2 in fine, al exigir también una ponderación "en forma circunstanciada" de los citados intereses generales o de tercero.
-
Con la nueva regulación concluye el monopolio legal de la medida cautelar de suspensión, pasándose a un sistema de "numerus apertus", de medidas innominadas, entre las que sin duda se encuentran las de carácter positivo. El artículo 129.1 se remite a "cuantas medidas aseguren la efectividad de la sentencia" .
-
Se establece con precisión el ámbito temporal de las medidas: La solicitud podrá llevarse a cabo "en cualquier estado del proceso" (129.1, con la excepción del núm. 2 para las disposiciones generales), extendiéndose, en cuanto a su duración, "hasta que recaiga sentencia firme que ponga fin al procedimiento en que se hayan acordado, o hasta que este finalice por cualquiera de las causas previstas en esta Ley" (132.1 LJCA), contemplándose, no obstante, su modificación por cambio de circunstancias (132.1 y 2 LJCA).
-
Por último, y en correspondencia con la apertura de las medidas cautelares, la nueva Ley lleva a cabo una ampliación de las contracautelas, permitiéndose, sin límite alguno, que puedan acordarse "las medidas que sean adecuadas" para evitar o paliar "los perjuicios de cualquier naturaleza" que pudieran derivarse de la medida cautelar que se adopte (133.1); añadiéndose además que la misma "podrá constituirse en cualquiera de las formas admitidas en derecho" (133.3 LJCA).
1 .- En el caso enjuiciado la representación de los actores- quienes reúnen la condición de ediles del Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz según manifiestan en el FJ Séptimo de su escrito de medidas cautelaresinteresan la suspensión del acuerdo plenario acordado sobre celebración de una consulta a la ciudadanía vitoriana en relación con la decisión de política pública local adoptada de ampliación al sur de la capital del trazado del tranvía urbano existente en el denominado tramo Angulema-Universidad
-
- Invocan en su escrito de medidas cautelares diversos motivos relativos tanto al periculum in mora en el caso de no accederse a la suspensión del acuerdo así como losrelativos a la apariencia de buen derecho, que en expresion latina es conocida como fumus boni iuris.
SOBRE LOS MOTIVOS ARTICULADOS PARA LA SUSPENSIÓN.
-
- La actora articula una extensa relación de motivos que justifican, a su juicio, la petición de suspensión del acuerdo municipal impugnado, e incluso incluye, además, una serie de reflexiones más de controversias entre grupos municipales ( vide FJ Segundo, Del porqué de celebrar la consulta popular ), que al amparo de la glosa del artículo 80 ( Consultas Populares ) de la Ley 2/2016 de Instituciones Locales de Euskadi y del artículo 12 del Reglamento de consultas ciudadanas del Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz, que determinan el " carácter vinculante" de las consulta salvo determinados supuestos de limitación normativa externa total o parcial.
1.1.- A juicio de la actora un resultado negativo - según el parecer de los actores- en la consulta popular convocada en ejecución del Acuerdo Plenario cuya suspensión se pretende por este cauce cautelar, tendría efectos económicos, jurídicos y sociales de gran calado, máxime, cuando además de afectar al Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz se verían afectadas otras dos instituciones, la Diputación Foral de Álava y el Gobierno vasco mediante la tercería empresarial de ETS.
1.2.- Sobre la base del carácter vinculante del resultado de una consulta popular que finalmente autorizara por el órgano competente y se celebrara y cuyo resultado fuere negativo a la decisión pública local previamente adoptada por los órganos de gobierno municipales, las consecuencias económicas, jurídicas y de otro tenor serían relevantes y...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba