SAP Barcelona 208/2018, 22 de Febrero de 2018
Ponente | JOSE ANTONIO BALLESTER LLOPIS |
ECLI | ES:APB:2018:1550 |
Número de Recurso | 64/2017 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 208/2018 |
Fecha de Resolución | 22 de Febrero de 2018 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 17ª |
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120168011089
Recurso de apelación 64/2017 -C
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 23 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 55/2016
Parte recurrente/Solicitante: TANAKY ESPAÑA, S.A.
Procurador/a: Eva Morcillo Villanueva
Abogado/a: Carlos Esteban Martin
Parte recurrida: ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA, SA
Procurador/a: Antonio Urbea Aneiros
Abogado/a: Antoni Aules Monturiol
SENTENCIA Nº 208/2018
Magistrados:
Jose Antonio Ballester Llopis
Marta Elena Fernández de Frutos
Juan León León Reina
Barcelona, 22 de febrero de 2018
En fecha 13 de febrero de 2017 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 55/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 23 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aEva Morcillo Villanueva, en nombre y representación de TANAKY ESPAÑA, S.A. contra Sentencia - 14/11/2016 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Antonio Urbea Aneiros, en nombre y representación de ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA, SA.
El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:
"ESTIMANDO TOTALMENTE la demanda instada por el Procurador D. ANTONIO URBEA ANEIROS en representación de ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA contra TANAKI ESPAÑA, S.A. Debo CONDENAR Y CONDENO a la demandada a satisfacer al actor la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO EUROS CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (7.218,86 EUROS) más los intereses legales desde la reclamación judicial y las costas."
El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos y se señaló fecha para la celebración de la votación y fallo, que ha tenido lugar el día 21 de febrero de 2018.
En el presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jose Antonio Ballester Llopis
Los de la sentencia apelada.
Por la resolución de primer grado estimándose la demanda deducida por ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA contra TANAKI ESPAÑA SA se condena a ala demanda a que pague a la actora la suma de 7.280 euros en concepto de la prime ae 2015- 2016 del contrato de seguros que vincula a ambas partes. Frente a semejante pronunciamiento se alza la demandada que invoca 1)falta de motivación, 2)caducidad y
3) haber notifica do la rescisión del contrato.
Se alega la infracción por inaplicación del artículo 218.2 de la LEC, en relación a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la CE, por falta de motivación
La jurisprudencia ha considerado que debe estimarse que concurre motivación suficiente, para satisfacer con ello las finalidades de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permitir así su eventual control jurisdiccional, siempre que la argumentación de la sentencia sea racional y no arbitraria y no incurra en un error patente (pues entonces no cabría decir que se hallaba fundada en Derecho - STC de 20 de diciembre de 2005 ), aun cuando la fundamentación jurídica pudiera calificarse de discutible - sentencias de la Sala 1ª del STS de 20 de diciembre de 2000, de 12 de febrero de 2001 y 4 de febrero de 2009 -, sin que ello imponga el deber de realizar una argumentación extensa ni de dar una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, bastando con que la respuesta judicial esté argumentada en Derecho y ofrezca un enlace lógico con los extremos sometidos a debate ( sentencias de la Sala 1ª del TS de 4 de diciembre de 2007, 13 de noviembre de 2008, 30 de julio de 2008 y 4 de febrero de 2009 ). En este sentido, dice la Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 16 de mayo de 2011 que "respecto de la motivación de las resoluciones, este Tribunal (por todas STC 108/2001 de 23 de abril ; FFJJ 2 y 3) ha venido declarando que la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. La razón última que sustenta este deber de motivación reside en la sujeción de los jueces al Derecho y en la interdicción de la arbitrariedad del juzgador ( art. 117.1 CE ), cumpliendo la exigencia de motivación una doble finalidad: de un lado, exteriorizar las reflexiones racionales que han conducido al fallo, potenciando la seguridad jurídica, permitiendo a las partes en el proceso conocer y convencerse de la corrección y justicia de la decisión; de otro, garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan, incluido el amparo. Por ello, nuestro enjuiciamiento debe circunscribirse a la relación directa y manifiesta entre la norma aplicable y el fallo de la resolución, exteriorizada en la argumentación jurídica; sin que exista un derecho fundamental a una determinada extensión de la motivación, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión".
Se debe rechazar el motivo de apelación enunciado, por cuanto la sentencia atacada motiva la respuesta a todas y cada una de las pretensiones deducidas por las partes en este litigio, con argumentación fáctica y jurídica . Otra cosa es que la argumentación sostenida por el juez de la primera instancia y la conclusión sacada de la misma no sea compartida por el apelante pero eso, desde luego, nunca puede articularse a través de una pretendida falta de motivación que es evidente no se da en este caso.
Sostiene la recurrente la caducidad y/o prescripción de la acción por el transcurso del plazo de 6 meses previsto en el art. 15.2 de la Ley de contrato de seguro . El referido precepto dispone lo siguiente: "En caso de falta de pago de una de las primas siguientes, la cobertura del asegurador queda suspendida un mes después del día de su vencimiento. Si el asegurador no reclama el pago dentro de los seis meses siguientes al vencimiento de la prima, se entenderá que el contrato queda extinguido".
Pues bien, independientemente de la polémica doctrinal y jurisprudencial en cuanto a determinar el vencimiento de la prima en los casos en que el pago de la misma se haya fraccionado, esto es, si debe atenderse a la fecha de impago de la fracción mensual o ha de esperarse al impago de la última mensualidad, lo cierto es que en el caso de autos resulta indudable la inicial reclamación en el proceso monitorio se efectuó en fecha 21/09/2015, lo que supone que dicho plazo de caducidad no había transcurrido en la fecha en que se efectuó la reclamación judicial de la prima correspondiente al periodo renovado del 17/04/2015 al 16/04/2016.
El art. 15.2 LCS regula los efectos del impago de una prima sucesiva, no en plazo para su reclamación. El plazo de seis meses previsto en el art. 15.2 LCS para la reclamación de...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba