SAN 33/2018, 22 de Febrero de 2018

PonenteRICARDO BODAS MARTIN
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Social
ECLIES:AN:2018:848
Número de Recurso371/2017

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

MADRID

SENTENCIA: 00033/2018

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Social

Letrada de la Administración de Justicia

Dª. MARTA JAUREGUIZAR SERRANO

SENTENCIA Nº: 33/2018

Fecha de Juicio: 21/2/2018 a las 09:15

Fecha Sentencia: 22/02/2018

Tipo y núm. Procedimiento: CONFLICTOS COLECTIVOS 0000371/2017

Materia: CONFLICTO COLECTIVO

Ponente: RICARDO BODAS MARTÍN

Demandantes: FEDERACION DE SERVICIOS DE COMISIONES OBRERAS (CCOO.SERVICIOS), FEDERACION ESTATAL DE SERVICIOS DE LA UGT FEDERACION ESTATAL DE SERVICIOS DE LA UGT

Demandados: BANCO SABADELL S.A., CONFEDERACION INTERSINDICAL GALLEGA (CIG), SINDICATO CSCBS, SINDICATO ALTA, UNION SINDICAL OBRERA (USO), FESIBAC-CGT, SINDICATO SICAM-SABADELL, LANGILE ABERTZALEEN BATZORDEAK (LAB), EUSKO LANGILEEN ALKARTASUNA (ELA).

Resolución de la Sentencia: DESESTIMATORIA

Breve Resumen de la Sentencia:

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

-GOYA 14 (MADRID)

Tfno: 914007258

Equipo/usuario: MMM

NIG: 28079 24 4 2017 0000391

Modelo: ANS105 SENTENCIA

CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000371 /2017

Procedimiento de origen: /

Sobre: CONFLICTO COLECTIVO

Ponente Ilmo. Sr: RICARDO BODAS MARTÍN SENTENCIA 33/2018

ILMO. SR.PRESIDENTE:

D. RICARDO BODAS MARTÍN

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dª. EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA

D. RAMÓN GALLO LLANOS

En MADRID, a veintidós de febrero de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Han dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000371/2017 seguido por demanda de FEDERACION DE SERVICIOS DE COMISIONES OBRERAS (CCOO.SERVICIOS) (Letrado D. Armando García), FEDERACION ESTATAL DE SERVICIOS DE LA UGT (Letrado D. José Antonio Mozo) contra BANCO SABADELL S.A. (Letrado

D. José Antonio Soler León), CONFEDERACION INTERSINDICAL GALLEGA (CIG) (Letrada Dª Sonya Martínez Quiles), SINDICATO CSC-BS (Letrado D. José Antonio Losada García), SINDICATO ALTA (Letrado D. Marcelo Lucio López), UNION SINDICAL OBRERA (USO) (Letrada Dª. María Eugenia Moreno Díaz), FESIBAC- CGT (Letrada Dª María Lourdes Torres Fernández), SINDICATO SICAM-SABADELL (Letrado D. Eugenio Pérez Rives), LANGILE ABERTZALEEN BATZORDEAK (LAB), EUSKO LANGILEEN ALKARTASUNA (ELA) sobre CONFLICTO COLECTIVO. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. RICARDO BODAS MARTÍN.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Según consta en autos, el día 12 de Diciembre de 2018 se presentó demanda por FEDERACION DE SERVICIOS DE COMISIONES OBRERAS (CCOO.SERVICIOS), FEDERACION ESTATAL DE SERVICIOS DE LA UGT FEDERACION ESTATAL DE SERVICIOS DE LA UGT contra BANCO SABADELL S.A., CONFEDERACION INTERSINDICAL GALLEGA (CIG), SINDICATO CSC-BS, SINDICATO ALTA, UNION SINDICAL OBRERA (USO), FESIBAC-CGT, SINDICATO SICAM- SABADELL, LANGILE ABERTZALEEN BATZORDEAK (LAB), EUSKO LANGILEEN ALKARTASUNA (ELA) sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Segundo

La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 21/2/2018 a las para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otrosíes de prueba.

Tercero

Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto de juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

Cuarto

- Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, por la que se aprobó la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, debe destacarse, que las partes debatieron sobre los extremos siguientes:

La FEDERACIÓN ESTATAL DE SERVICIOS, MOVILIDAD Y CONSUMO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT desde aquí) y la FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE COMISIONES OBRERAS (CCOO desde ahora) ratificaron su demanda de conflicto colectivo, mediante la cual pretenden dictemos sentencia, en la que:

- Se declare el derecho de todo el personal en plantilla al 31 de diciembre de 2016 a percibir seis cuartos de paga según el nivel profesional y antigüedades que ostentara a esa fecha, así como la parte proporcional de su permanencia en la empresa si fuese inferior a 1 año, tal y como viene establecido en el artículo 23 del XXIII Convenio Colectivo de Banca .

- Se condene a la empresa demandada a estar y pasar por dicha declaración y al abono a los trabajadores afectados de la diferencia entre el importe abonado en la nómina de abril de 2017 y los seis cuartos de paga que les corresponden en virtud de lo establecido en el artículo 23 del XXIII Convenio Colectivo de Banca . Sostuvieron, al efecto, que en el art. 23.1 del convenio de Banca se establece un nuevo sistema de participación en beneficios, de carácter variable, sin repercusión en tablas y por lo tanto no consolidable y no pensionable, denominado «Participación en beneficios RAE» que dependerá de la evolución del Resultado de la Actividad de Explotación, de cada Empresa sujeta a este Convenio Colectivo de Banca (RAE-Empresa). Este indicador se refiere a la actividad bancaria en España considerando un perímetro homogéneo de comparación, según el dato que conste en los informes financieros oficiales.

Defendieron que los informes oficiales, referidos en el precepto, se remiten a las cuentas auditadas de la empresa y registradas públicamente, a la CNMV o, en su caso, al Anuario de la AEB. - Tomando como referencia las cuentas anuales les corresponde un porcentaje del 36, 98%, lo cual comporta seis cuartos de paga de participación en beneficios.

Negaron, por tanto, que sirvan como referencia para el cálculo del RAE los informes remitidos por la empresa al Banco de España, puesto que dichos informes son reservados y los representantes de los trabajadores no tuvieron nunca acceso a los mismos. - Consiguientemente, como la empresa ha utilizado dichos informes, que nunca han sido contrastados por la RLT, debe estimarse íntegramente la demanda.

USO, CGT, ALTA, CIGA, SICAM y CSC-BS se adhirieron a la demanda.

El BANCO DE SABADELL, SA (BS desde aquí) se opuso a la demanda, aunque admitió los hechos de la misma, salvo el noveno y el duodécimo.

Destacó, en primer lugar, que el requisito constitutivo, para el cálculo del RAE, está referido a la actividad bancaria en España, que debe referenciarse en un perímetro homogéneo de comparación, según el dato que conste en los informes financieros oficiales. - Defendió, al respecto, que los informes reservados, enviados por el BS al Banco de España en cumplimiento de la Circular 4/2004 del BE, son notoriamente informes oficiales. Negó, en cualquier caso, que el Banco hubiera negado información a la RLT, como es de ver en los correos electrónicos, cruzados entre las partes, en los que puso a disposición de la RLT los citados informes, que nunca fueron revisados por ésta, por cuanto sabían que no favorecían sus objetivos. - Es más, en el SIMA los mediadores ofrecieron la constitución de una comisión, que procediera a la revisión de los informes reiterados, pese a lo cual no se requirió por los demandantes.

Defendió que el único modo de cálculo del RAE, requerido por el art. 23.1 del Convenio, pasa por los informes mencionados, puestos que las cuentas oficiales recogen los resultados globales de la empresa, incluyendo, por tanto, sus resultados en el extranjero, sin distinguir resultados en España y resultados en el extranjero. Informó que desde 2004, tras la publicación de la Circular 4/2004 del Banco de España, la empresa ha aportado al BE, mediante el T1-4001 y el T21-4011, sus resultados globales y sus resultados en España, dándose la circunstancia de que los estados financieros de ambos documentos siguen la misma técnica, para lo cual se utiliza documentos ad hoc, que deben seguirse escrupulosamente y que dan lugar a las responsabilidades correspondientes, caso de incumplimiento.

Destacó, por otro lado, que el BANCO tiene sucursales en Marruecos, Francia, Gran Bretaña y Estados Unidos, que deben ser excluidos del perímetro homogéneo de comparación, porque el art. 23.1 del convenio se refiere únicamente a los resultados en España.

Subrayó, por otro lado, que en 2016 se modificó la Circular 4/2004, lo cual obligó a realizar dos ajustes al Banco, referido el primero al modelo de cuentas de pérdidas y ganancias y el segundo a las normas contables de amortización del fondo de comercio.

Concluyó, por tanto, que el RAE 2016 en España ascendió a 968.896.000.000 euros frente a 808.029.000.000 euros en 2015, lo cual comporta una variación del 19, 09%, que implica tres cuartos de paga de beneficios 2016, que es lo retribuido por el BANCO.

Quinto

De conformidad con lo dispuesto en el art. 85, 6 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, se precisa que los hechos controvertidos y conformes fueron los siguientes:

Hechos Controvertidos:

-El perímetro homogéneo de comparación de 2016 respecto de 2015 en razón a la actividad en España en 2015 ascendía a 808.029.000 euros; en 2016 ascendía a 968.896.000 euros, de ahí se deduce que era aplicable el

19.9%.

-En ningún momento la empresa ha negado información del sistema de cálculo que se demuestra en doc 6 de la parte actora, ante propuesta de la LRT, la empresa manifiesta que no coincide con la cifra 19,9% y ofrece dar información en detalle del sistema de cálculo.

-En el intento de mediación ante el SIMA hay propuesta de constituir una comisión que examinará esa documentación. La LRT nunca pidió examinar esa documentación.

-En cuentas anuales y auditoría se incluyen en actividad de explotación, actividad en España y fuera de España. -En 2004 se publica la Circular 4/2004 del Banco de España en la que obliga a...

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