SAP Barcelona 89/2018, 21 de Febrero de 2018

PonenteANTONIO GOMEZ CANAL
ECLIES:APB:2018:1416
Número de Recurso998/2015
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución89/2018
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 11ª

Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866150

FAX: 934867109

EMAIL:aps11.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0821142120148073313

Recurso de apelación 998/2015 -A

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Sant Feliu de Llobregat

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 291/2014

Parte recurrente/Solicitante: Carla

Procurador/a: Susana Fernandez Isart

Abogado/a: Carolina Castillo Cerezo

Parte recurrida: TAULA LLIURE, S.A., Helvetia Seguros

Procurador/a: Jorge Navarro Bujia, Robert Francesc Marti Campo

Abogado/a: Luis Antonio Sales Camprodon, Marc Fontdegloria Canadell

SENTENCIA Nº 89/2018

Don Josep Maria Bachs Estany (Presidente)

Doña María del Mar Alonso Martínez

Don Antonio Gomez Canal (Ponente)

En Barcelona, a 21 de Febrero de 2018.

La Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, formada por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba identificados, ha visto en grado de apelación los autos de JUICIO ORDINARIO 291/14 sobre reclamación de cantidad seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de los de Sant Feliu de Llobregat por demanda de DOÑA Carla, representada por la Procuradora sra. Fernández y asistida por la Letrada sra. Castillo, contra TAULA LLIURE, S.A., representada por el Procurador sr. Navarro y defendida por el Abogado sr. Fontdegloria, y HELVETIA CERVANTES VASCO NAVARRA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador sr. Martí y asistida por el Letrado sr. Sales; y que penden ante nosotros por virtud del recurso interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en dichas actuaciones en fecha 26 de junio de 2.015 y pronuncia la presente resolución en base a los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

RESOLUCIÓN RECURRIDA.

En el juicio ordinario 291/14 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de los de Sant

Feliu de Llobregat recayó Sentencia el día 26 de junio de 2.015 cuya parte dispositiva establece lo siguiente:

" DESESTIMO la demanda presentada por Dña. Carla, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. SUSANA FERNÁNDEZ ISART contra TAULA LLIURE, S.A. y HELVETIA COMPAÑÍA SUIZA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., absolviendo a éstas de todas las pretensiones ejercitadas en su contra. Condeno a la parte demandante al pago de las costas causadas."

Segundo

LAS PARTES EN EL RECURSO.

Contra dicha sentencia absolutoria, la parte actora interpuso recurso de apelación al que se opusieron las demandadas en el traslado conferido al efecto. A continuación las litigantes fueron emplazadas ante la Superioridad, y todas ellas comparecieron en tiempo y forma.

Tercero

TRAMITACIÓN EN LA SALA.

Recibidos los autos en esta Sección, sin necesidad de celebración de vista, el día 14 de febrero de 2.018 tuvo lugar la sesión de deliberación, votación y fallo.

Cuarto

CUMPLIMIENTO DE LOS TRÁMITES.

En la tramitación de la segunda instancia se han observado todas las prevenciones legales a excepción del plazo global de duración debido al cúmulo de asuntos que penden ante esta Sección.

Expresa la decisión del Tribunal el magistrado don Antonio Gomez Canal, que actúa como ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

RECURSO DE APELACIÓN FORMULADO POR DOÑA Carla .

  1. Planteamiento general.

    La Sentencia de 26 de junio de 2.015, por aplicación del art. 217.1 LECivil -falta de prueba de la negligente actuación de TAULA LLIURE, S.A. o del personal a su cargo-, rechazó las acciones indemnizatoria y directa (arts.

    1.902 y 1.903 CCivil y 76 LCSeg., respectivamente) ejercitadas por DOÑA Carla para resarcirse por los daños de naturaleza personal sufridos el día 17 de diciembre de 2.011 al caer en el interior del restaurante L'Escut de Vallirana explotado por TAULA LLIURE, S.A. quien tenía su responsabilidad civil profesional asegurada por HELVETIA CVN.

  2. Resolución del recurso.

    DOÑA Carla se alza frente a dicha resolución por medio del presente recurso que articula en base a cinco alegaciones que reconducimos a tres motivos de apelación advirtiendo que el estudio del último de ellos, el relativo a la imposición de costas de primer grado a la parte actora como consecuencia de la desestimación de su demanda, queda condicionado al resultado del segundo:

    Primer motivo: infracción del art. 218.1 LECivil al omitir la Sentencia dar respuesta a determinadas cuestiones oportunamente planteadas en el escrito de demanda.

    El motivo se desestima.

    La congruencia es un requisito interno de la sentencia exigido por el art. 218.1 LECivil y en su modalidad omisiva tiene trascendencia constitucional por entrañar una infracción del artículo 120.3 CE y también una conculcación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24.1 CE ( SsTC 25/2012, de 27 de febrero y 40/2006, de 13 de febrero ) y se produce "cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes" ( SsTS. de 10/12/04 y 5/2/09 citadas por la de 7/11/12 ) .

    Es decir, para que una sentencia pueda ser tildada de incongruente por omisión será necesario: a) ante todo la previa existencia de una pretensión puntual y claramente articulada por alguna de las partes y b) que la misma se haya quedado sin respuesta, expresa o implícita, por el órgano judicial.

    Partiendo de estas premisas observamos que: a) la Sentencia de primer grado, al ser absolutoria, difícilmente puede ser tildada de incongruente pues da respuesta, en este caso desestimatoria, a la única pretensión de condena articulada por la actora en la súplica de su demanda y b) a lo sumo se le podría reprochar falta de

    exhaustividad por no analizar el litigio desde la perspectiva de la normativa protectora de la salud y seguridad de los consumidores y usuarios (art. 8.a) RDLeg. 1/07), sin embargo, al descartar en su fundamento jurídico 4º que TAULA LLIURE, S.A. hubiera descuidado sus obligaciones "de limpieza o conservación del local en condiciones de seguridad para los clientes", viene implícitamente a reconocer en línea con la STS de 30/5/07 que la caída sufrida por la sra. Carla escapa del ámbito de la responsabilidad del empresario conforme al art. 147 RDLeg. 1/07 -ya veremos si con acierto en el siguiente motivo- y que es consecuencia de un riesgo usual socialmente admitido por los consumidores de los servicios de restauración en locales de bufet libre en el que es el comensal el encargado de ir desde su mesa a buscar la comida y, en el caso de L'Escut de Vallirana además, de recoger el plato ya utilizado para depositarlo en un carro habilitado al efecto.

    En último término, de entender la sra. Carla que la cuestión controvertida había quedado sin respuesta por la Sentencia de primer grado, aquélla tenía la carga de recabar del Juzgado que supliera esa presunta deficiencia en base a lo dispuesto en el art. 215.2 LECivil en relación al último inciso del art. 459 de la misma norma y copiosa jurisprudencia ( SsTS de 16/12/08, 11/11/10, 29/11/11, 18/2/13 y 2/11/17 ). Si no postuló una decisión expresa sobre la cuestión presuntamente omitida, no hay resolución alguna de primera instancia susceptible de revisión por parte de este tribunal de apelación. ( art. 456.1 LECivil ).

    Segundo motivo: error en la valoración de la prueba al descartar la concurrencia de los elementos configuradores de la responsabilidad aquiliana de TAULA LLIURE, S.A. y con ella de su aseguradora de responsabilidad civil.

    El motivo se estima en parte.

    Atendido el ámbito objetivo de la segunda instancia tal como ha quedado delimitado por el escrito de interposición del recurso de apelación ( art. 465.5 LECivil ) y en ejercicio de la competencia revisora plena atribuida por el art. 456.1 LECivil, la Sala discrepa de la conclusión alcanzada por la Sentencia de primer grado.

    Para llegar a esta conclusión partimos de la siguiente secuencia de hechos que consideramos debidamente acreditados por los medios probatorios que se indican:

    1. - El día 17 de diciembre de 2.011 la sra. Carla acudió con el Centro Cultural Castellano Manchego a cenar al bufet libre L'Escut de Vallirana regentado por TAULA LLIURE, S.A., quien estaba asegurada de responsabilidad civil por HELVETIA CVN (admisión de las interpeladas al contestar, folios 77 y 103).

    2. - Cuando la sra. Carla se dirigía a dejar su plato vacío al sitio habilitado al efecto, situado en las proximidades del lugar donde los comensales cogen la comida -esa noche había unos 300-, cayó al...

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