SAP Barcelona 115/2018, 20 de Febrero de 2018

PonenteJOSE MARIA FERNANDEZ SEIJO
ECLIES:APB:2018:1317
Número de Recurso69/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución115/2018
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª

Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 938294451

FAX: 938294458

N.I.G.: 0801947120158003548

Recurso de apelación 69/2017-2ª

Materia: Juicio ordinario propiedad intelectual

Órgano de origen:Juzgado de lo Mercantil nº 02 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 364/2015-P (Propiedad Intelectual)

Cuestiones.- Propiedad Intelectual. Acción de cesación frente a los intermediarios de servicios de internet. Requisitos de procedibilidad. Cuestiones de legitimación pasiva. Juicio de proporcionalidad.

SENTENCIA núm. 115/2018

Composición del tribunal:

JUAN F. GARNICA MARTÍN

JOSÉ MARÍA RIBELLES ARELLANO

JOSÉ MARÍA FERNÁNDEZ SEIJO

Barcelona, a veinte de febrero de dos mil dieciocho.

Parte apelantes: (1) Orange Catalunya Xarxes de Telecomunicacions, S.A.

Letrada: Mónica Méndez Fernández.

Procuradora: Mónica Ribas Rulo.

(2) Telefónica de España, S.A.U.

Letrado: Juan Fernández Tamames.

Procurador: Javier Manjarín Albert.

(3) Eurona Wireless Telecom, S.A.

Letrado: Jorge Sánchez Rodríguez.

Procuradora: Eulalia Castellanos Llauger.

(4) Orange Espagne, S.A.U.

Letrada: Patricia Teresa Castillo Cebrian.

Procuradora: Marta Pradera Rivero.

Parte apelada: Asociación de Gestión de Derechos Intelectuales (AGEDI)

Letrado: Juan José Marín López.

Procurador: Rafael Ros Fernández.

Resolución recurrida: Sentencia.

Fecha: 26 de julio de 2016.

Parte demandante: Asociación de Gestión de Derechos Intelectuales (AGEDI).

Parte demandada: Orange Catalunya Xarxes de Telecomunicacions, S.A.; Orange Espagne, S.A.U.; Eurona Wireless Telecom, S.A.; Telefónica España, S.A.U.; Cableuropa (Vodafone Ono), S.A.U.; Jazz Telecom, S.A.U.; Vodafone España, S.A.U.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la sentencia apelada es el siguiente: FALLO: « Que estimo íntegramente la demanda interpuesta por la ASOCIACIÓN DE GESTIÓN DE DERECHOS INTELECTUALES (AGEDI) contra ORANGE CATALUNYA XARXES DE TELECOMUNICACIONS, S.A., ORANGE ESPAGNE, S.A.U., EURONA WIRELESS TELECOM, S.A., TELEFÓNICA ESPAÑA, S.A.U., CABLEUROPA, S.A:U., JAZZ TELECOM, S.A.U. y VODAFONE ESPAÑA, S.A.U. debo condenar y condeno a éstas a que

  1. Adopten, en el plazo improrrogable de 72 horas después de recibir la sentencia estimatoria de la presente demanda, todas las medidas necesarias, y realicen todas las gestiones precisas, para impedir de manera real y efectiva el acceso, desde el territorio español, a la web infractora www.exvagos.com.

  2. informen al tribunal y a la actora, de manera inmediata, y de forma clara y comprensible, de las medidas y gestiones mencionadas en el apartado anterior, una vez hayan sido adoptadas.

  3. Mantengan las medidas adoptadas hasta que acrediten ante el tribunal el restablecimiento de la legalidad o, en su caso, hasta el transcurso de un año.

Se imponen las costas procesales de este procedimiento a las demandadas del presnete procedimiento ».

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia interpusieron recurso de apelación Orange Catalunya Xarxes de Telecomunicacions, S.A., Telefónica de España, S.A.U., Eurona Wireless Telecom, S.A. y Orange Espagne, S.A.U. Admitido en ambos efectos se dio traslado a la contraparte, que presentó escrito oponiéndose y solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo para el día 26 de octubre de 2017.

TERCERO

Por escrito de 19 de octubre de 2017 Telefónica desistió del recurso de apelación. Tras los traslados correspondientes, el 2 de noviembre de 2017 se dictó decreto dando por desistida a la parte apelante de su recurso, continuándose el trámite respecto del resto de partes.

Ponente: magistrado JOSÉ MARÍA FERNÁNDEZ SEIJO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Términos en los que aparece determinado el conflicto en esta instancia.

  1. - La Asociación de Gestión de Derechos Intelectuales (AGEDI) interpuso demanda de juicio declarativo contra Orange Catalunya Xarxes de telecomunicacions, S.A. (Orange Xarxes), Orange Espagne, S.A.U. (Orange E), Eurona Wireless Telecom, S.A. (Eurona), Telefónica de España, S.A.U. (Telefónica), Cableuropa, S.A - actual Vodafone Ono -. Jazz Telecom, S.A.U. - actual Orange E, y Vodafone España S.A. (Vodafone E).

    En la demanda se solicitaba la condena a las demandadas y las siguientes actuaciones:

    1. ) Que adoptaran todas las medidas necesarias y las gestiones precisas para impedir de manera real y efectiva el acceso desde territorio español a la web www.exvagos.com. El plazo solicitado para la adopción de estas medidas era de 72 horas tras la notificación de la sentencia.

    2. ) Que informaran al tribunal y a la entidad demandante de las medidas y gestiones mencionadas una vez hubieran sido adoptadas. Se requería que esa información fuera inmediata, clara y comprensible.

    3. ) Que las demandadas mantuvieran las medidas adoptadas hasta que se acreditara ante el tribunal el restablecimiento de la legalidad y, en todo caso, hasta el transcurso de un año desde su adopción.

    4. ) La condena en costas a los demandados.

    Las acciones se ejercitaban al amparo de la Ley de Propiedad Intelectual (LPI), concretamente los preceptos que se refieren a la posibilidad de requerir a las entidades que prestan servicios de comunicaciones y telecomunicaciones electrónicas para que puedan cesar la actividad que en las redes puedan realizar personas que infringen derechos de propiedad intelectual. En la demanda también se hacía referencia a la normativa española y europea sobre sociedad de la información y comercio electrónico.

  2. - Las entidades demandadas se opusieron a lo pretendido por la parte actora articulando tanto cuestiones de índole procesal como de fondo para que se desestimara la demanda.

  3. - Tras los trámites correspondientes, el Juzgado Mercantil 2 de Barcelona dictó sentencia estimando la demanda:

    3.1. En la sentencia se considera acreditado que la página web www.exvagos.com infringe los derechos de propiedad intelectual gestionados por la actora (fonogramas).

    3.2. Se considera también probado que las sociedades demandadas son intermediarios de servicios propios de la sociedad de la información.

    3.3. Conforme al artículo 138 de la LPI se entiende que no es necesario dirigir la demanda contra el infractor, ni es necesario que exista una previa declaración formal de infracción.

    3.4. Se ponderan los factores para considerar que la medida es proporcional.

    3.5. Se imponen las costas a las demandadas.

SEGUNDO

- Motivos de apelación.

  1. - Apelan las demandadas Orange Xarxes, Telefónica, Eurona y Orange Espagne, S.A.U. (ésta última también en la representación de Jazz Telecom, que fue absorbida tras la interposición de la demanda). Vodafone E y Vodafone Ono no recurren. Telefónica finalmente desistió del recurso.

  2. - En el recurso de apelación de Orange Espagne, al que se adhiere Orange Xarxes, se reiteran los argumentos ya referidos en los escritos de contestación a la demanda. Concretamente los motivos de apelación son los siguientes:

    5.1. Se trae a la segunda instancia la alegación de excepción de litisconsorcio pasivo por no haber sido llamado a las actuaciones el Sr. Carlos Antonio, administrador de la página web supuestamente infractora.

    5.2. Vinculado al motivo anterior, en el recurso se plantea también la existencia de un obstáculo procesal insalvable para condenar a las operadoras de la red sin que exista una previa declaración de infracción de la web por medio de la que se cometieron las irregularidades.

    5.3. También en el plano procesal, se denuncia la indebida admisión de la prueba pericial aportada por la demandante.

    5.4. Se plantean en el recurso la incongruencia extra petita de la sentencia de instancia por cuanto se pronuncia sobre una pretensión que no fue objeto de la demanda, pretensión que, además, afecta a un tercero que no ha sido parte en el procedimiento, por lo que debe anularse el pronunciamiento referido a que la página web exvagos.com vulneraba derechos de propiedad intelectual.

    5.5. Se denuncia el error en la valoración de la prueba que ha determinado la aplicación del artículo 138 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual . Este motivo de apelación se vincula a que la sentencia ni justifica ni motiva de modo suficiente la medida adoptada, medida que, a juicio del recurrente, no resulta proporcionada y considera que es discriminatoria.

    5.6. Finalmente, se recurre el fundamento y fallo referido a la condena en costas a las demandadas por las dudas de hecho y de derecho que plantea la cuestión.

  3. - Recurso de apelación de Eurona. Los motivos de apelación de Eurona no difieren sustancialmente de los alegados por Orange, aunque se articulan de modo diferente.

    6.1. Como primer motivo se alega la infracción de los artículos 138 y 139.1 h) del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, por cuanto se ha acordado el bloqueo de la página web sin que se haya solicitado, previamente, la declaración de infracción por parte del titular de la página y sin que se haya realizado pronunciamiento infractor alguno.

    6.2. Incongruencia extra petita de la sentencia por no haber, por parte de la actora, una verdadera solicitud de declaración de infracción de derechos.

    6.3. Reitera la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, por no haber sido traído al procedimiento el titular del dominio supuestamente infractor.

    6.4. Se denuncia el carácter discriminatorio, no objetivo y desproporcionado de las medidas adoptadas.

    6.5. Se impugna también el pronunciamiento en costas.

TERCERO

Cuestiones procesales. Sobre la inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por Orange Espagne por haber infringido el preceptivo traslado de copias previsto en el artículo 277 de la LEC .

  1. - En el folio 1205 de...

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