SAP Barcelona 115/2018, 20 de Febrero de 2018

PonenteMARIA DELS ANGELS GOMIS MASQUE
ECLIES:APB:2018:1448
Número de Recurso209/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución115/2018
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935673532

FAX: 935673531

EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120168113420

Recurso de apelación 209/2017 -4

Materia: Juicio verbal derecho de rectificación

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 33 de Barcelona

Procedimiento de origen:Juicio verbal (Derecho de rectificación art. 250.1.9) 610/2016

Parte recurrente/Solicitante: SOCIETAT CIVIL CATALANA

Procurador/a: Federico Gutierrez Gragera

Abogado/a: OSCAR ALONSO FERNANDEZ

Parte recurrida: Armando

Procurador/a: Marta Pradera Rivero

Abogado/a: Josep Zamora Peidro

SENTENCIA Nº 115/2018

Magistrados:

D. Juan Bautista Cremades Morant

Dª. Isabel Carriedo Mompin

Dª. M dels Angels Gomis Masque

D. Fernando Utrillas Carbonell

Dª. Maria del Pilar Ledesma Ibañez

Barcelona, 20 de febrero de 2018

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se han recibido los autos de Juicio verbal (Derecho de rectificación art. 250.1.9) 610/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 33 de Barcelona y seguidos a instancias de SOCIETAT CIVIL

CATALANA contra Armando, a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia de fecha 30/11/2016 .

SEGUNDO

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: " DESESTIMO la demanda promovida por el Procurador D. FEDERICO GUTIERREZ GRAJERA, en nombre y representación de, SOCIETAT CIVIL CATALANA, frente a D. Armando, y en consecuencia, ABSUELVO al demandado de todos los pedimentos contra él formulados. Se imponen las costas procesales a la parte actora."

TERCERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 07/02/2018.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Ilma. Sra. Dª. M dels Angels Gomis Masque .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La asociación SOCIETAT CIVIL CATALANA (SCC) interpone demanda contra Armando, como director del diario digital EL MÓN (www.mon.cat), en ejercicio de una acción de rectificación, de conformidad con la Ley Orgánica 2/1984 de 26 de marzo, reguladora del Derecho de Rectificación.

Alega la parte actora que en fecha 17.5.2016 el diario digital EL MÓN, bajo el titular " El coordinador de SCC a l'Ebre fa campanya a favor del monument franquista de Tortosa" publicó una información inexacta que, haciéndose eco de un mensaje con el texto "primer día de campaña" y fotografías publicado el día

14.5.2016 en la cuenta oficial de Twiter de la plataforma ciudadana "Tortosins pel monument", que defiende el mantenimiento del monolito, pretende vincular a SCC con la campaña a favor del monumento franquista de Tortosa y, a través de diversas fotografías, con movimientos de la ultraderecha. Entiende la actora que El Món deforma la realidad, pues, si bien el Sr. Clemente es a la par que tesorero de "Tortosins pel Monument" coordinador de SCC en Terres de l'Ebre, SCC no se posiciona ni toma parte en dicha controversia vecinal, actuando el Sr. Clemente a título individual y no en su calidad de coordinador de SCC. Por ello, en fecha

23.5.2016, cumpliendo los plazos determinados por la citada Ley Orgánica, Carlos Manuel, en calidad de presidente de la SCC, remitió al hoy demandado, en tanto que director del citado medio, a través de burofax, una carta adjuntando el texto rectificatorio solicitado por la actora al diario; afirma que, incumpliendo los plazos señalados en la Ley Orgánica reguladora del derecho de rectificación, el diario digital EL MÓN no ha realizado ningún tipo de rectificación al respecto.

Por todo ello, la parte actora solicita se dicte sentencia por la que se ordene al demandado publicar en su diario la rectificación interesada extrajudicialmente mediante el burofax remitido, al que ya nos hemos referido, todo ello con la misma relevancia semejante exigida por la ley, texto rectificatorio que es del siguiente tenor literal:

"Título: "SCC veu raonable la consulta sobre el monument de Tortosa sempre que es respecti la llei de memòria històrica".

Texto: "Vista la informació publicada per aquest mateix mitjà el 17 de maig passat amb el títol "El coordinador de SCC a l'Ebre fa campanya a favor del monument franquista de Tortosa" (amb link a

http://www.mon.cat/cat/notices/2016/05/el_coordinador_163934.php ), Societat Civil Catalana (SCC) vol deixar clar que, si bé no ha pres part de cap manera en la iniciativa promoguda per Tortosins pel Monument, veu raonable la consulta sobre el futur del monument en qüestió, sempre que es desenvolupi en el marc del respecte a la llei de la memòria històrica.

SCC considera inaudit que es tracti de desacreditar de manera malintencionada el seu nom i el d'un dels seus membres, Clemente, coordinador de l'Agrupació de SCC de Terres de l'Ebre, fins i tot a través d'un muntatge fotogràfic lamentable, la interpretació del qual deixem a la intel ligència del lector. Per això SCC vol deixar clar el següent:

  1. - Que Clemente forma part de la plataforma Tortosins pel Monument, que defensa la conservació d'un monument erigit el 1966, reinterpretant-lo, per convertir- lo en un símbol de la pau, que recordi als que van perdre la vida en la Batalla de l'Ebre.

  2. - Que la seva participació en aquesta plataforma és a títol individual, com esdevé amb altres persones que militen i/o voten a partits polítics tan diversos com ERC, PP o PACMA.

  3. - Que sorprèn que aquest fet no s'esmenti a la referida informació en la qual únicament s'apunten, juntament amb el nom de Clemente, els suports "d'un excandidat de PxC i un històric de la Falange", que, a més a més, ni tan sols són membres de la plataforma.

  4. - Que els socis i simpatitzants de SCC, com no pot ser d'una altra manera, participen en iniciatives d'índole molt diversa sobre les quals l'entitat, com és el cas, pot no pronunciar-se perquè s'escapen per complet dels seus objectius fundacionals i que, per tant, no la vinculen.

  5. - Que resulta evident que existeix una campanya orquestrada des de certs sectors del separatisme per tractar de desacreditar els qui no comparteixen els seus postulats i que informacions com aquesta s'emmarquen clarament en aquesta estratègia, absolutament tòxica i nociva per al debat democràtic".

Opuesto el demandado a tal pretensión, recayó sentencia en primera instancia que desestimó la demanda en su integridad.

Frente a dicha resolución se alza la parte demandante por medio del presente recurso y la impugna en todos sus pronunciamientos.

En definitiva, el debate en esta segunda instancia queda fijado en los mismos términos que en la primera y se dispone para su resolución del mismo material probatorio.

SEGUNDO

Para la resolución del pleito es preciso partir del texto de la Ley Orgánica 2/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de rectificación, así como de la jurisprudencia, especialmente del Tribunal Constitucional que la desarrolla.

Atendidos los términos de la controversia, del texto legal han de resaltarse las siguientes disposiciones:

"Toda persona, natural o jurídica, tiene derecho a rectificar la información difundida, por cualquier medio de comunicación social, de hechos que le aludan, que considere inexactos y cuya divulgación pueda causarle perjuicio " (art. 1, pf primero).

"La rectificación deberá limitarse a los hechos de la información que se desea rectificar" (art. 2, pf. segundo).

"Siempre que el derecho se ejercite de conformidad con lo establecido en el artículo anterior, el director del medio de comunicación social deberá publicar o difundir íntegramente la rectificación, dentro de los tres días siguientes al de su recepción, con relevancia semejante a aquella en que se publicó o difundió la información que se rectifica, sin comentarios ni apostillas " (art. 3, pf. primero).

En la configuración y desarrollo de este derecho de rectificación resultan especialmente destacables las Sentencias del Tribunal Constitucional núms.168/1986 de 22.12.1986, 51/2007 de 12.3.2007 y 99/2011 de

20.6 /2011.

Como indica la sentencia de 7.12.2011 de esta Audiencia Provincial (Sec 1ª),

"La paradigmática STC núm. 168/86 de 22 de diciembre vino a establecer que el derecho de rectificación es el medio de que dispone una persona, física o jurídica, para prevenir o evitar el perjuicio que una información pueda irrogarle en su honor o en cualesquiera otros derechos o intereses legítimos, cuando considere que los hechos lesivos mencionados en la noticia no son exactos. De igual forma se estableció que el derecho de rectificación supone un complemento a la garantía de la opinión pública libre establecido en el artículo 20.1.d) de la C.E . ya que el acceso a una versión disidente de los hechos publicados favorece más que perjudica al interés colectivo en la búsqueda y recepción de la verdad que aquél derecho fundamental protege.

En esta misma línea, la STC 99/11 de 20 de Junio, que "la rectificación queda conformada, ante todo, como un derecho de la persona aludida a ejercer su propia tutela, un derecho reaccional de tutela del honor, o de bienes personalísimos asociados a la dignidad, al reconocimiento social o a la autoestima frente a informaciones que incidan en la forma en que una persona es presentada o expuesta ante la opinión pública. Una forma de reacción de urgencia, que puede, en su caso, anticipar el posterior ejercicio de otras vías legales de tutela, civil o penal, en orden al enjuiciamiento de la lesión aducida, y a la reparación pertinente en su caso. Pero junto a ese carácter, la rectificación opera como un complemento de la información que se ofrece a la...

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