SAP Barcelona 98/2018, 19 de Febrero de 2018

PonenteMARIA TERESA MARTIN DE LA SIERRA GARCIA-FOGEDA
ECLIES:APB:2018:1310
Número de Recurso643/2016
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución98/2018
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 1ª

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866050

FAX: 934866034

EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120138274064

Recurso de apelación 643/2016 -A

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 26 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1344/2013

Parte recurrente/Solicitante: Montserrat

Procurador/a: Jesus De Lara Cidoncha

Abogado/a: Sebastià Rodés Cerveto

Parte recurrida: CATALUNYA BANC S.A.

Procurador/a: Ignacio De Anzizu Pigem

Abogado/a: MONICA DEL COLLADO PICO

SENTENCIA Nº 98/2018

Barcelona, 19 de febrero de 2018

La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Dña. Mª Dolors PORTELLA LLUCH, Dña. Maria Teresa Martin de la Sierra Garcia-Fogeda y Dña. Aurora FIGUERAS IZQUIERDO, actuando la primera de ellas como Presidenta del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 643/16 interpuesto contra la sentencia dictada el día 18 de marzo de 2016 en el procedimiento nº 1344/13 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 26 de Barcelona en el que es recurrente Dña. Montserrat y apelado CATALUNYA BANC S.A. y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: "QUE DESESTIMO la demanda formulada por el procurador sr De Lara en nombre y

representación de Montserrat contra CATALUNYA BANC SA a la que absuelvo de las pretensiones ejercitadas en su contra, sin imposición de costas."

SEGUNDO

Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Maria Teresa Martin de la Sierra

Garcia-Fogeda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.

Formuló la demandante, Doña Montserrat, contra la demandada, CATALUNYA BANC S.A., demanda de juicio ordinario en la que solicitaba, que se declarase la nulidad radical, y subsidiariamente, la anulabilidad, por error o por dolo, de las órdenes de compra de obligaciones de deuda subordinada en virtud del artículo 1261 del CC con condena al abono de 9.453,51 € más los intereses legales de 8.745,26 € desde el día 5 de diciembre de 2013 hasta el completo pago. Subsidiariamente solicitó la declaración de daños y perjuicios ocasionados, por defecto de información y su correspondiente indemnización en la cuantía de 9.453,51 € distribuidos de la manera señalada en el fundamento de derecho X debiéndose intereses de 8.745,26 € desde el día 5 de diciembre de 2013 hasta el completo pago. Solicitó también la condena al pago de las costas del procedimiento.

Explicaba la demandante en su demanda que tratándose la Sra. Montserrat de una persona de perfil conservador, nacida en el año 1933, afectada por una ceguera del 75% desde el año 2.006 y que no supo nunca leer ni escribir, como consta en su DNI, clienta de la entidad demandada, fue contactada por empleados de su sucursal que le ofrecieron un producto con mayor rentabilidad de la que le daba la cuenta donde tenía sus ingresos, y sin riesgo ninguno, de manera que, en la creencia de que estaba contratando un producto seguro, sin riesgo y a corto plazo, suscribió las obligaciones de autos. Resultó después que se trataba de productos complejos y de alto riesgo, obligaciones de deuda subordinada, cuya comercialización requería la máxima protección que exige la normativa del mercado de valores sin que la demandada informase de las características del producto contratado.

La parte demandada contestó a la demanda, oponiéndose y solicitando la desestimación de la misma y la condena en costas a la parte actora.

Básicamente alegaba la parte demandada, lo siguiente: caducidad de la acción de anulabilidad; actos contradictorios con las acciones ejercitadas; no existe dolo; no existió labor de asesoramiento; inexistencia de vicio del consentimiento; inexistencia de falta de información; ausencia de incumplimiento del contrato por la demandada; inexistencia de daños y perjuicios; e inexistencia de nexo causal entre la acción y el daño.

Celebradas la correspondiente audiencia previa (en la que se aclararon por la parte actora las acciones ejercitadas), y juicio oral, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 26 de Barcelona en fecha 18 de marzo de 2016, por la que se desestimó la demanda sin imposición de costas a ninguna de las partes al apreciar la juez a quo dudas de hecho y de derecho.

Entendió la sentencia recurrida que no cabía declarar la nulidad radical como consecuencia de la vulneración de normativa administrativa, y, en cuanto a la acción de anulabilidad, que la venta de las acciones al Fondo de Garantía de Depósitos constituyó una confirmación tácita del contrato u acto cuya nulidad se postula ( artículo 1.311 del CC ) o bien, la acción de anulabilidad se habría extinguido como consecuencia de dicha venta ( artículo 1.314 del CC ), haciendo imposible la restitución recíproca de prestaciones. En cuanto a la acción de indemnización de daños y perjuicios, analizado el caso, estaríamos en presencia de un servicio de inversión asesorado, tratándose la actora de una persona prácticamente ciega, que no sabe leer ni escribir, a la que no se le dio ningún tipo de información más allá del contenido de las ordenes de suscripción, ordenes que ni recogen los riesgos del producto ni el rendimiento, no habiéndose practicado a la actora ni siquiera test de conveniencia. A ello unido que en las fechas de la suscripción de las operaciones, el producto se calificaba como agresivo, sin que se informase a los clientes de la situación de la entidad en aquellas fechas, concluye que en la falta absoluta de información sobre el tipo de producto y los riesgos inherentes al mismo. Concluye también la sentencia que hubo una defectuosa, por no decir inexistente, información facilitada por la demandada, lo que indujo a error excusable a la actora a la hora de contratar, pues ignoraba que el producto fuese complejo así como los riesgos de liquidez y pérdida de su patrimonio que llevaba aparejados, riesgos probables atendiendo a la calificación del producto según la agencia Moodys. No obstante lo cual, siguió argumentando la sentencia, dicho error podría amparar una acción de anulabilidad por vicio, acción esta, sin

embargo, extinguida por la venta voluntaria de acciones al FGD, pero no una acción por incumplimiento con base en el artículo 1.101 del CC, a tenor del cual, el incumplimiento debería ser durante la vigencia del contrato y no previo al mismo, a salvo de que dicho error se hubiese ocasionado a consecuencia de una conducta dolosa de la entidad, dolo in contrahendo, que también descartó, rechazando también esta acción.

Contra esta sentencia ha formulado la parte actora recurso de apelación alegando la improcedencia de declarar la convalidación tácita de los contratos cuya acción de nulidad se ejercitó por dicha parte, lo que, siguiendo lo argumentado por la propia sentencia en cuanto a la existencia de error en el consentimiento como consecuencia de la ausencia de información imputable a la parte demandada, debería conducir a la estimación de la demanda.

La parte demandada se opuso al recurso.

SEGUNDO

Hechos relevantes para la resolución del recurso.

No son objeto de controversia y constan documentados en las actuaciones, los siguientes hechos:

  1. El 27/7/09 y el 23/3/11 la demandante suscribió con la demandada, CATALUNYA BANC S.A. (sucesora de CAIXA CATALUNYA) orden de compra de obligaciones de deuda subordinada, de la 8ª emisión, por un importe nominal total de 39.000 € (18.000 € y 21.000 € respectivamente).

  2. Por resolución de 7/6/13 de la Comisión Rectora del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria, se procedió a imponer a la entidad emisora la recompra obligatoria de las obligaciones de deuda subordinada y su canje o conversión en nuevas acciones emitidas por CATALUNYA BANC S.A.

  3. Como consecuencia de la oferta de adquisición voluntaria de acciones ordinarias formulada por Catalunya Banc S.A., formulada por el Fondo de Garantía de Depósitos, la demandante procedió a la venta de las acciones de Catalunya Banc S.A. de las que era titular, como consecuencia del canje obligatorio antes aludido, al Fondo de Garantía de Depósitos, percibiendo por dicha operación a cantidad de 30.254,75 €.

TERCERO

Confirmación del contrato. Actos propios.

Como se apuntaba más arriba, la sentencia recurrida argumentó para desestimar la acción de anulabilidad, que la venta de las acciones al Fondo de Garantía de Depósitos, sin queja alguna de la demandante desde que se produjo el cierre del mercado secundario, el canje obligatorio por acciones y el carácter ilíquido de dichas acciones, constituyó una confirmación tácita del contrato u acto cuya nulidad se postula ( artículo 1.311 del Código Civil -en adelante, CC-) o bien, la acción de anulabilidad se habría extinguido como consecuencia de dicha venta ( artículo 1.314 del CC ) por pérdida de la cosa por dolo o culpa, haciendo imposible la restitución recíproca de prestaciones.

La doctrina de los actos propios significa la vinculación del autor de una declaración de voluntad, generalmente de carácter tácito, al sentido objetivo de la misma y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento ajeno y en la regla de la buena fe que impone el deber de coherencia en el comportamiento. En este sentido se contempla en el art. 111.8 del...

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