SAP Barcelona 103/2018, 15 de Febrero de 2018

PonenteJUAN BAUTISTA CREMADES MORANT
ECLIES:APB:2018:1671
Número de Recurso1389/2016
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución103/2018
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935673532

FAX: 935673531

EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120158176980

Recurso de apelación 1389/2016 -4

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 44 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 871/2015

Parte recurrente/Solicitante: Magdalena

Procurador/a: Marta Pradera Rivero

Abogado/a: Juan Carlos Martin Del Monte

Parte recurrida: OLYMPUS IBERIA S.A.U

Procurador/a: Susana Puig Echeverria

Abogado/a: Patricia Rosell Domínguez

SENTENCIA Nº 103/2018

Magistrados:

D. Juan Bautista Cremades Morant

Dª. Isabel Carriedo Mompin

Dª. M dels Angels Gomis Masque

D. Fernando Utrillas Carbonell

Dª. Maria del Pilar Ledesma Ibañez

Barcelona, 15 de febrero de 2018

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Recibidos los autos de Procedimiento ordinario 871/2015 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 44 de Barcelona, seguidos a instancias de Magdalena contra OLYMPUS IBERIA S.A.U., a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto la parte actora contra Sentencia de fecha 14/06/2016 .

SEGUNDO

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: "Desestimo íntegramente la demanda que formula Magdalena, absolviendo a la parte demandada.

Las costas causadas en esta instancia se impondrán a la parte actora."

TERCERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 07/02/2018.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Ilmo. Sr. D. Juan Bautista Cremades Morant .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demanda rectora va encaminada a la obtención de un pronunciamiento por el que (1) se declare injustificada y contraria a derecho la resolución contractual llevada a cabo por la entidad OLYMPUS IBERIA SAU del contrato de distribución de 1.12.2004, mediante carta recibida por la actora, Dª Magdalena, en 1.4.2014,

(2) se condene a dicha entidad a abonar a la actora la suma de 174.519Ž13 €, en concepto de lucro cesante (durante 6 meses desde la resolución) consecuente con la resolución unilateral, (3) se condene a la entidad demandada a abonar a la actora la suma de 476.862Ž67 €, en concepto de indemnización o compensación por clientela (con base, analógicamente en el art. 28 LA), consecuente con la resolución unilateral, todo ello en base a que a lo largo de casi 10 años se ha producido un aumento exponencial, tanto del número de clientes (algunos aportados al iniciarse), como del volumen de operaciones entre el inicio de la relación contractual y su resolución (hechos 9º y 10º de la demanda), aportando al efecto informe pericial. A dicha pretensión se opuso la entidad demandada en base a que: a) la resolución contractual comunicada en 20.3.2014, con efectos el 21.9.2014, se produjo por un descenso continuado en las ventas de la zona asignada y por vulneración del pacto de no concurrencia, lo que supone "justa causa" de resolución; además, vendía por medio de otra sociedad; b) la clientela que la actora se atribuye como propia era de OLYPUS, según el Anexo II del contrato, generada por ésta antes del mismo, y en todo caso, no se acreditan las cifras de facturación que justifiquen la indemnización que reclama; c) no se ha causado ningún daño, atendido al plazo de preaviso de 6 meses; d) no se dan los presupuestos que justifiquen la indemnización por clientela (máxime partiendo de que se trata de una relación indefinida en la que las partes están facultadas para resolver el contrato en cualquier momento).

La sentencia de instancia, desestima la demanda (fundamentalmente, en base a que la actora no acredita el efectivo volumen de ventas que afirma haber llevado a cabo y los clientes), con expresa imposición de las costas a la actora. Frente a dicha resolución se alza ésta, estando conforme con la desestimación del lucro cesante, al considerar que se cumplen los requisitos legales para la procedencia de la indemnización por clientela ex art. 28.1 LCA y así lo reconoce la demandada, siendo el fallo contradictorio con la fundamentación que reconoce que se dan aquellos, de forma que la cuestión controvertida era simplemente su cuantificación y la duplicidad indemnizatoria; y, en todo caso, no procede la imposición de las costas a la actora. Queda pues, en tales concretos términos (indemnización por clientela y costas), planteado el debate en esta alzada, para cuya resolución se dispone del mismo material instructorio que en la instancia.

SEGUNDO

Conviene partir de una serie de hechos básicos, en los cuales se hallan contestes las partes o se consideran suficientemente acreditados:

1) En 1.12.2004 se formalizó contrato de distribución entre la actora, titular de la marca "MEDIMAD", y la entidad demandada (f. 75 y ss), del que merecen destacar los siguientes extremos: a) la actora era distribuidora de los productos de la marca CELON relacionados con la técnica de termoterapia por radiofrecuencia (RFITT) para otorrinolaringología (ORL) con anterioridad a la firma del contrato con OLYMPUS; OLYMPUS adquirió en 2004 la marca CELON; (b) en dicho contrato se pacta que la distribución (promoción y/o venta) que debe realizar la actora (identificada como "MEDIMAD- Magdalena ) lo es solo y exclusivamente de unos "productos" relacionados en el Anexo I, en concreto los de la línea CELON referidos a la termoterapia inducida por radiofrecuencia para otorrinolaringología, (c) es objeto del contrato " la promoción y/o venta de los productos de Olympus recogidos en el Anexo I por parte del distribuidor, con sujeción a los términos y condiciones establecidas en el presente contrato", en el territorio de la Comunidad de Madrid, comprometiéndose OLYMPUS a entregar como Anexo II (Madrid, Avila, Cuenca, y, después a partir de 2007, al territorio de la Comunidad de Castilla La Mancha, f. 90 y ss) una lista de clientes en el territorio "con el único propósito de facilitar las ventas

del distribuidor ", si bien OLYMPUS podrá realizar ventas directamente en el territorio, previa comunicación de dichas operaciones al distribuidor (con cuyos clientes, la demandada ya mantenía relaciones antes del contrato, así, las facturas a los f. 431 y ss); en el "Anexo cláusula 2ª.Demarcación Territorial y Clientela", no referido en el cuerpo del contrato, se relacionan Hospitales y Clínicas que, estando dentro del ámbito territorial del contrato, la actora ya había comenzado a realizar diversos contactos antes de la celebración del mismo, incluso algunos (Hospital S. Carlos y Clínica Moncloa) ya habían cerrado acuerdos de compra con la actora, (d) la duración del contrato "será hasta la total conclusión de las operaciones realizadas en el anexo de este contrato, con un máximo de 6 meses en cualquier caso. Si superado este plazo, no se hubiere completado alguna de las operaciones señaladas, el contrato se entenderá resuelto, sin embargo OLYMPUS se compromete a respetar las condiciones pactadas con el DISTRIBUIDOR si, pasado dicho plazo, dicha operación es completada con éxito"; en este sentido, el distribuidor "se compromete a comunicar a OLYMPUS la imposibilidad del cierre de una operación así como la causa de dicha imposibilidad" con la consecuencia de que (1) si ésta es debida exclusivamente al DISTRIBUIDOR, OLYMPUS tiene la facultad de resolver, (2) si no es atribuible al consumidor, el contrato permanecerá válido hasta la finalización de las operaciones; en ese sentido, las partes se hallan contestes es que se trataba de una relación indefinida, que podía ser resuelto en cualquier momento (lo admite la actora en la audiencia previa); (e) se establece una cláusula de prohibición de concurrencia, durante la duración del contrato, respecto de "cualquier género de productos" comercializados por OLYMPUS (f. 342 y ss), (f) se establece, además, como cláusula de resolución, el incumplimiento total o parcial, por cualquiera de las partes, (g) se pacta asimismo la expresa prohibición de la cesión, enajenación o subcontratación total o parcial del contrato por el distribuidor, salvo consentimiento previo, expreso y por escrito de OLYMPUS.

2) Es objeto social de OLYMPUS IBERIA SAU la fabricación de equipos ópticos y digitales para los sectores sanitario y de la electrónica de consumo, diseñando productos para endoscopia y microscopia, equipos médicos e industriales, cámaras y grabadoras de voz.

3) El contrato ha estado en vigor durante un período aproximado a los 10 años, por la continua realización de operaciones, con un aumento importante del número de clientes: 4 antes del inicio de la relación con OLYMPUS, 51 a finales 2013, 37 a la fecha de efectos de la resolución, el 21.9.2014.

4) La actora constituyó una sociedad unipersonal para el desarrollo de su actividad, MEDICIMAD SLU en

3.4.2009 (f. 91 y ss, 553 y ss), de la que es socia única, a través de cuya sociedad también se distribuían los productos diferentes a los que son objeto del contrato, sin que conste el consentimiento expreso y escrito de la demandada, basando su reclamación también en este canal de distribución.

5) La actora distribuía también otros productos que son competencia de la demandada; no obstante, consta Informe de Dª María Inés, otorrinolaringóloga, a instancia de la actora (f. 241 y ss), sobre si los productos del sistema de radiofrecuencia para la aplicación ORL de Celón (de Olympus) son competencia del material médidoquirúrgico de las marcas Grace Medical e Invotec Internacional, desde el punto de vista de sus...

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