AAP Barcelona 36/2018, 15 de Febrero de 2018

PonenteANA MARIA NINOT MARTINEZ
ECLIES:APB:2018:601A
Número de Recurso708/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución36/2018
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 17ª

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866210

FAX: 934866302

EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120170033578

Recurso de apelación 708/2017 -R

Materia: Incidente

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 54 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 196/2017

Parte recurrente/Solicitante: ARQUITECTURA PRODUCCIONS S.L.P

Procurador/a: Antonio Urbea Aneiros

Abogado/a: JOSE LUIS JORDAN GARCIA, ANNA Mª FERRER GUITART

Parte recurrida:

Procurador/a:

Abogado/a:

AUTO Nº 36/2018

Magistradas:

Mireia Borguño Ventura

Ana Maria Ninot Martinez

Maria Sanahuja Buenaventura

Barcelona, 15 de febrero de 2018

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 27 de junio de 2017 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 196/2017 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 54 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aAntonio Urbea Aneiros, en nombre y representación de ARQUITECTURA PRODUCCIONS S.L.P contra Auto de fecha 27.04.17 .

Segundo

El contenido de la parte dispositiva del auto contra el que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

" Por SSª se acuerda : declarar la falta de jurisdicción de este Juzgado para conocer del objeto de la litis por corresponer ese conocimiento a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y, en consecuencia, archivar el presente procedimiento."

Tercero

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 14/02/2018.

Cuarto

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Ana Maria Ninot Martinez .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente procedimiento se inició por demanda presentada por la mercantil ARQUITECTURA PRODUCCIONS SLP contra la JUNTA DE COMPENSACIÓ DEL POLÍGON D'ACTUACIÓ ÚNIC DEL PLA PARCIAL DEL SECTOR 8B "MAS LLUHI" DE SANT JUST DESVERN, en la que la actora solicita que se declare el incumplimiento contractual en que ha incurrido la demandada como cesionaria del contrato de 15 de junio de 1998 y se condene a la demandada al pago a la actora de la suma de 802.111,54 €, más los intereses legales.

Aduce la demandante que en fecha 15 de junio de 1998 suscribió un contrato con Dña. Zaira, D. Abelardo

, D. Carmelo, D. Faustino, D. Jenaro, D. Octavio, D. Torcuato y D. Juan Manuel, propietarios de las parcelas del sector " DIRECCION000 ", que tenía por objeto la realización de todas las tareas de arquitecto, aparejador, ingeniero de caminos, ingeniero industrial y abogado, necesarias para la ejecución del proyecto de urbanización del sector, así como las tareas de arquitecto de coordinación de proyectos de edificación. En concreto, el contrato contempla los trabajos relativos al Plan Parcial, Proyecto de Compensación, Proyecto y dirección de obras de urbanización, y Participación en proyectos y direcciones de obras de edificación.

Los propietarios firmantes del contrato se constituyeron en Junta de Compensación mediante escritura otorgada el día 29 de julio de 2004 y la citada Junta se inscribió en el Registro de Entidades Urbanísticas Colaboradoras de la Dirección General de Urbanismo del Departament de Política Territorial i Obres Públiques de la Generalitat de Catalunya en fecha 24 de julio de 2006, subrogándose en el lugar de los propietarios en el contrato de fecha 15 de junio de 1998.

Refiere la demandante que los trabajos correspondientes a las tres primeras fases del contrato (plan parcial, proyecto de compensación, y proyecto y dirección de obras de urbanización) se ejecutaron normalmente, habiendo percibido la actora los honorarios convenidos. Sin embargo, obviando las obligaciones asumidas, se ha procedido a realizar las obras de edificación sin requerir la asistencia e intervención de la demandante pese a que en el contrato se preveía la obligación de los iniciales propietarios, y por tanto de la Junta de Compensación después, de hacer participar a la actora en los proyectos de edificación que se fueran ejecutando.

Con la presente demanda, ARQUITECTURA PRODUCCIONS SLP pretende que se declare que la Junta de Compensación demandada ha incumplido la obligación anteriormente mencionada y que se la condene a pagar la cantidad de 802.111,54 €, que son los honorarios dejados de percibir por la actora conforme a lo pactado en el contrato.

Repartida la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 54 de Barcelona, éste dio traslado a la parte actora y al Ministerio Fiscal para que formularan alegaciones sobre las posibles falta de jurisdicción y falta de competencia territorial. El Ministerio Fiscal informó en el sentido de considerar que la jurisdicción competente para conocer del presente litigio es la contencioso-administrativa; la parte actora defendió la competencia de la jurisdicción civil.

Por auto de fecha 27 de abril de 2017 el Juzgado de Primera Instancia nº 54 de Barcelona declaró su falta de jurisdicción estimando que el conocimiento de esta litis corresponde a la jurisdicción contenciosoadministrativa. La Juez, después de referirse a la naturaleza jurídica de las Juntas de Compensación, razona que " el objeto del contrato es la urbanización de " DIRECCION000 ", obra que es de naturaleza pública y en la que la demandada interviene en todo caso en ejercicio de sus funciones públicas propias. No estamos, pues, en el ámbito de una gestión de un interés privado propio de la Junta sino en el ámbito de su función específica y esencial de naturaleza administrativa. Y es en ese ámbito público en el que se habría producido, según la actora, el incumplimiento contractual de la demandada. El contrato pudo ser en su origen privado lo mismo que la obra, pero al producirse la cesión a la Junta, según la actora, y dado que su objeto forma parte de las funciones

públicas del organismo, la obra pasa a tener naturaleza pública de acuerdo con la jurisprudencia antes citada porque esa misma naturaleza es la propia de la demandada y de su actividad esencial. Resta por recordarse que el art. 2 e) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa atribuye a ese orden el conocimiento de "la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que derive, no pudiendo ser demandadas aquellas por este motivo antes los órdenes jurisdiccionales civil o social, aun cuando en la producción del daño concurran con particulares o cuenten con un seguro de responsabilidad". Y en el mismo sentido se expresa el art. 9.4 LOPJ . "

Frente a dicha resolución se alza la demandante que recurre en apelación...

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