SAN, 14 de Febrero de 2018

PonenteANA ISABEL MARTIN VALERO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2018:858
Número de Recurso395/2016

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso: 0000395 / 2016

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 02986/2016

Demandante: D. Agustín Y Dª Custodia

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. ANA MARTÍN VALERO

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS

D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

Dª. ANA MARTÍN VALERO

Madrid, a catorce de febrero de dos mil dieciocho.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el presente recursocontencioso administrativo tramitado con el número 395/2016, seguido a instancia de D. Agustín y Dª Custodia, representados por el Procurador D. Luciano Rosch Nadal, y asistidos de la Letrada Dª Fara Hernández López contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 13 de enero de 2016, que estima parcialmente el recurso de alzada interpuesto frente a la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Canarias de fecha, que resuelve las reclamaciones económico administrativas, acumuladas, interpuestas contra los acuerdos de liquidación y sanción relativos al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los ejercicios 2004 y 2005; siendo demandada la Administración del Estado, representada y asistida por la Abogacía del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso administrativo, mediante escrito presentado en fecha 10 de junio de 2016, contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión por Decreto de fecha 14 de junio de 2016, y con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 15 de noviembre de 2016, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, terminó suplicando: >.

TERCERO

La Abogacía del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 10 de enero de 2017, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

CUARTO

Una vez acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicada la propuesta y admitida, se presentó por las partes escrito de conclusiones, tras lo cual se señaló para votación y fallo el día 7 de febrero de 2017, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

QUINTO

La cuantía del procedimiento se ha fijado en 569.582,04 €

Siendo ponente la Ilma. Sra. Doña ANA MARTÍN VALERO, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente recurso contencioso administrativo es la resolución del Tribunal EconómicoAdministrativo Central de fecha 13 de enero de 2016 que estima parcialmente el recurso de alzada formulado por D. Agustín y Dª Custodia frente a la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Canarias que resuelve las reclamaciones económico administrativas, acumuladas, interpuestas contra los acuerdos de liquidación y sanción relativos al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicios 2004 y 2005.

La regularización consistió en la consideración por parte de la Inspección de la existencia de una única actividad económica, la realizada por el propio obligado tributario, concluyendo que se había producido una simulación consistente en una división artificial en dos partes de la actividad económica que efectuaba el contribuyente: la realizada por la persona física de transporte de mercancías, tributando en los ejercicios comprobados por el método de estimación objetiva, y la realizada por la sociedad BRITOS Y GUTIÉRREZ GRÚAS Y TRANSPORTES, S.L, constituida en 2004 y teniendo como socios a Agustín (70%) y su cónyuge Custodia .

El TEAC estimó de la pretensión del recurrente en relación con determinadas facturas de 2003, concluyendo que debían restarse del importe de la cifra de negocios calculada por la Inspección, por lo que en 2004 sí le sería aplicable el régimen de estimación objetiva.

SEGUNDO

La primera cuestión que se plantea es la prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria correspondiente al ejercicio 2004, como consecuencia de que el procedimiento de inspección se habría excedido del plazo de duración de doce meses hasta en dos ocasiones, al no existir dilaciones que puedan ser imputadas al contribuyente, tal y como declaró el TEAC en la resolución impugnada.

En efecto, el TEAC consideró que las dilaciones no imputables a la Administración registradas en el Acta no estaban suficientemente motivadas, de manera que no se podía identificar la causa o el motivo de las mismas, y por tanto, no podían ser tenidas en consideración. Ello implicaba que la Inspección había superado el plazo máximo de duración del procedimiento de 12 meses establecido en el artículo 150.2º LGT, con lo que el plazo de 12 meses se había cumplido el 30 de abril de 2008.

No obstante, tras argumentar en extenso sobre la posibilidad de interrumpir la prescripción por las actuaciones posteriores al transcurso de plazo realizadas con conocimiento del obligado tributario, a efectos de lo establecido en el art. 150.2.a) LGT, entiende que ello se produjo con la visita documentada en la diligencia nº 8 de fecha 28 de mayo de 2008, fecha en la que volvió a interrumpirse la prescripción. Y que a partir de ese momento se abrió un nuevo plazo de 12 meses, que se cumplen el 28 de mayo de 2009 y que se vuelve a superar, pero la prescripción se vio de nuevo interrumpida por la siguiente actuación con conocimiento del obligado tributario que tiene lugar con la celebración de la comparecencia plasmada en la diligencia nº 15 de fecha 2 de junio de 2009.

En consecuencia, concluye que, siendo que el plazo reglamentario para la presentación de la declaración por IRPF 2004 finalizó el 30 de junio de 2005, a la fecha de interrupción del 2 de junio de 2009 no habían transcurrido

los cuatro años de prescripción del derecho de la Administración a la comprobación de la deuda tributaria de 2004.

TERCERO

El artículo 150.2 LGT, en la redacción anterior a la Ley 35/2015 aplicable por razones temporales, establece que:

"El incumplimiento del plazo de duración del procedimiento a que se refiere el apartado 1 de este artículo no determinará la caducidad del procedimiento, que continuará hasta su terminación, pero producirá los siguientes efectos respecto de las obligaciones tributarias pendientes de liquidar:

  1. No se considerará interrumpida la prescripción como consecuencia de las actuaciones inspectoras desarrolladas hasta la interrupción injustificada o durante el plazo señalado en el apartado 1 de este artículo.

En estos supuestos, se entenderá interrumpida la prescripción por la reanudación de actuaciones con conocimiento formal del interesado tras la interrupción injustificada o la realización de actuaciones con posterioridad a la finalización del plazo al que se refiere el apartado 1. En ambos supuestos, el obligado tributario tendrá derecho a ser informado sobre los conceptos y periodos a que alcanzan las actuaciones que vayan a realizarse."

Interpretando este precepto, el Tribunal Supremo ha venido declarando de manera reiterada, como recuerda la STS 1 de septiembre de 2017 (rec. 1486/2016, que: (...) El artículo 150.2.a), párrafo segundo, de la vigente Ley General Tributaria dispone, en efecto, que la reanudación de las actuaciones, con conocimiento formal del interesado, después de expirado el plazo a que se refiere el apartado 1 (doce o veinticuatro meses) interrumpe la prescripción.

Ahora bien, esta previsión legislativa debe entenderse en sus estrictos términos; no se trata de que una mera actuación ulterior sin más "reviva" un procedimiento ya fenecido, sino de una decidida actuación administrativa de llevar a cabo la tarea que inicialmente no realizó en el tiempo legalmente requerido. Por ello el precepto matiza en su segunda parte que «el obligado tributario tendrá derecho a ser informado sobre los conceptos y periodos a que alcanzan las actuaciones que vayan a realizarse». No se trata, por tanto, de cualquier diligencia, sino de una reanudación formal de las actuaciones inspectoras.

Así lo hemos afirmado en la sentencia de 18 de diciembre de 2013 (casación 4532/2011, FJ 4°): la mera continuación de las actuaciones realizadas con posterioridad a la superación del plazo máximo de duración del procedimiento inspector no tiene la capacidad interruptiva que defiende la representación estatal. Ha de mediar una actuación formal de la Inspección de los Tributos poniendo en conocimiento del obligado tributario la reanudación de las actuaciones. En el mismo sentido, pueden consultarse las sentencias de 6 de marzo de 2014 (casación 6287/2011, FJ 4°); 13 de junio de 2014 (casación 848/2012, FJ 4°); 12 de marzo de 2015 (casación 4074/2013, FJ 5 °); y 23 de mayo de 2016 (casación 789/2014 FJ 3°).

Y muy recientemente, ha reiterado nuevamente su criterio en la Sentencia de 22 de diciembre de 2016 (casación 391/2016 ), en la que ha señalado que esta cuestión "ha sido abordada y resuelta en numerosas ocasiones por este Tribunal Supremo, valga por todas por ser de las más recientes, la sentencia de 21 de junio de 2016, rec. cas. 1591/2015, en la que dijimos... (..) No se trata, por tanto, de cualquier diligencia, sino de una reanudación formal de las actuaciones inspectoras".

En definitiva, existe una jurisprudencia clara y...

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