SAP Barcelona 160/2018, 12 de Febrero de 2018

PonentePAULINO RICO RAJO
ECLIES:APB:2018:996
Número de Recurso239/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución160/2018
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 17ª

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866210

FAX: 934866302

EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120158125167

Recurso de apelación 239/2017 -A

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 48 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 464/2015

Parte recurrente/Solicitante: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA

Procurador/a: Ignacio De Anzizu Pigem

Abogado/a: Ignacio Fernández De Senespleda

Parte recurrida: Mario, Susana

Procurador/a: Jorge Rodriguez Simon

Abogado/a: Enrique Martí Luque

SENTENCIA Nº 160/2018

Magistrados:

Paulino Rico Rajo

Mireia Borguño Ventura

Maria Sanahuja Buenaventura

Barcelona, 12 de febrero de 2018

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 24 de marzo de 2017 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 464/2015 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 48 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Ignacio De Anzizu Pigem, en nombre y representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA contra Sentencia de fecha 19/12/2016 y en el que consta como parte apelada el/ la Procurador/a Jorge Rodriguez Simon, en nombre y representación de Mario, Susana .

Segundo

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

" Que estimando la demanda de Juicio de Ordinario instada por el Procurador Sr. Rodríguez Simón en nombre y representación de D. Mario y Dª Susana contra Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A debo declarar y declaro la nulidad por vicio en el consentimiento por error del contrato deuda subordinada suscrito por el actor D. Mario y Dª Susana y Caixa Catalunya en fecha 1 de Marzo de 2011 y declarada la nulidad procede la reciproca restitución de las prestaciones entre las partes, Banco Bilbao Vizcaya Argentaria como sucesora de Caixa Catalunya deberá restituir a los actores la cantidad invertida inicialmente de 60.000€ y la obligación de los actores de devolver los rendimientos recibidos por el producto litigioso

fijados en 6.075,86€ y el importe de 46.547,09€ que es el producto obtenido por la venta de las acciones canjeadas al FGD. Las cantidades fijadas devengarán intereses legales conforme al articulo 1303 del CC desde que fueron entregadas y recibidas hasta la restitución de las mismas.

Todo ello con condena en costas a la parte demandada."

Tercero

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 07/02/2018.

Cuarto

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrat Paulino Rico Rajo .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la Sentencia dictada en fecha 19 de diciembre de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia nº 48 de Barcelona en el juicio ordinario registrado con el nº 464/2015 seguido a instancia de Don Mario y Doña Susana contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., sobre nulidad de contrato y reclamación de cantidad, y resolución de contrato y reclamación de cantidad, que estima la demanda en cuanto a la acción principal, con imposición de costas, interpone recurso de apelación BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. en solicitud de que se " proceda a la revocación de la sentencia dictada, dictando otra por la que desestime íntegramente la demanda interpuesta ", al que se opone la parte actora que solicita su desestimación y la confirmación de la Sentencia recurrida, con imposición de costas.

SEGUNDO

En la demanda rectora del procedimiento del que la presente alzada trae causa la parte actora, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, solicitó al Juzgado que " dicte en su día Sentencia en la que se declare:

  1. la nulidad o anulabilidad de la orden de compra y adquisición de 120 títulos de 8ª emisión de DEUDA SUBORDINADA de CATALUNYA CAIXA por importe de 60.000.-euros de fecha 01/03/2011.

  2. la nulidad o anulabilidad del canje obligatorio de dichas participaciones preferentes en acciones de CATALUNYA CAIXA por importe de 46.547,09.-euros.

  3. Se declare la resolución de dichos contratos condenando a restituir dichos importes más los intereses legales

    desde la fecha de la suscripción, compensando los intereses recibidos e intereses legales.

  4. Alternativamente, para el caso que se pudiere restituir por haberse producido el canje obligatorio de acciones de Bankia, se condene a la demandada a abonar el importe de TRECE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS EUROS CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (13.452,91.-)

  5. Todo ello con expresa imposición de costas a la demandada ".

    La demanda fue admitida a trámite por Decreto de fecha 1 de septiembre de 2015.

    Emplazada la parte demandada, ésta compareció en tiempo y forma y se opuso a la demanda y, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que a su derecho convino, solicitó al Juzgado que " dicte sentencia DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda con expresa imposición de costas a la parte actora ".

    Seguido el procedimiento su curso concluyó mediante la referenciada sentencia, estimatoria de la demanda con imposición de costas, contra la que interponen recurso de apelación BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. en solicitud de lo que queda dicho en el precedente Fundamento de Derecho.

TERCERO

La apelante formula, en síntesis, las siguientes alegaciones:

"PREVIA I.-PRONUNCIAMIENTOS QUE SE IMPUGNAN (458.2 LEC)".

Manifiesta que " la totalidad de la Sentencia, especialmente la valoración de la prueba y el fundamento jurídico octavo ".

"PRIMERA.- HECHOS PROBADOS".

"SEGUNDA.- CUESTIONES QUE SE PLANTEAN EN ESTA ALZADA".

"TERCERA.- ACTOS CONTRADICTORIOS CON LAS ACCIONES EJERCITADAS".

"CUARTA.- ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA Y CORRECTO CUMPLIMIENTO POR PARTE DE MI REPRESENTADA".

"QUINTA.- SOBRE EL INTERÉS LEGAL DESDE QUE LA CANTIDAD FUE ENTREGADA".

"SEXTA.- IMPROCEDENCA DE COSTAS DE LA INSTANCIA".

CUARTO

La alegación Previa I da cumplimiento al requisito formal exigido por el artículo 458.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Pero hemos de tener en cuenta, no obstante, que la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 29 de julio de 2010 ( STS 432/2010 ) dice lo siguiente:

"3.1.2. No cabe recurso contra la fundamentación jurídica.

  1. En el ámbito del procedimiento civil, como regla, el recurso se dirige contra el fallo, por lo que el gravamen hay que ponerlo en relación con el pronunciamiento o parte dispositiva de la sentencia, siendo ya clásica la sentencia de 7 de julio de 1983 : "siendo el recurso un medio que el ordenamiento concede para impugnar una resolución judicial a la parte que se estime por ella perjudicada, claro está que constituyendo el interés jurídico el móvil de la acción procesal, carece de legitimación para interponerlo la parte a quien la decisión no le haya ocasionado perjuicio alguno, por lo que resulta inadmisible la apelación de una sentencia por el litigante absuelto aunque lo haya sido por argumentos distintos a los aducidos por el interesado - SS. de 4 noviembre 1957, 9 marzo 1961, 27 junio 1967 y 18 abril 1975, entre otras-, y concretamente que no cabe el recurso interpuesto por el favorecido con un pronunciamiento absolutorio sobre el fondo, por más que obligadamente hayan sido rechazadas las excepciones ( S. de 14 junio 1951 ).

  2. En el mismo sentido la sentencia número 602/1999, de 1 julio, afirma: " es reiterada y uniforme doctrina de esta Sala la de que no cabe estimar el recurso (o el motivo correspondiente) cuando haya de mantenerse subsistente el pronunciamiento o «fallo» de la Sentencia recurrida, aunque sea por otros fundamentos jurídicos distintos de los que ésta tuvo en cuenta ( Sentencias de 20 de diciembre de 1988, 22 de diciembre de 1989, 9 de septiembre de 1991, 11 de julio de 1992, 9 de mayo de 1994, 24 de octubre de 1995 y 24 de julio de 1998, entre otras muchas )".

  3. De forma más escueta la sentencia número 262/2002, de 25 marzo afirma: "Los recursos se dan contra el fallo de las sentencias y no contra sus fundamentos jurídicos", y la número 833/2003, de 18 de septiembre : "Hay que comenzar destacando que el objeto del recurso es el fallo y no lo manifestado en la fundamentación jurídica".

  4. Ello, claro está, sin perjuicio de que, como afirma la referida sentencia número 157/2003, del Tribunal Constitucional : "es perfectamente imaginable la existencia de supuestos en los que las declaraciones de la resolución judicial, contenidas en su fundamentación jurídica, generen un perjuicio para el recurrente, con independencia absoluta del contenido de tal parte dispositiva", bien que "la determinación, en cada caso concreto, de si la resolución judicial impugnada causa o no efectivamente un perjuicio al recurrente, dependerá de las específicas circunstancias presentes en el caso, debiendo tenerse en cuenta que no toda afectación de carácter negativo o desfavorable para aquél merecerá necesariamente la consideración de perjuicio a los efectos que nos ocupan, pudiendo exigirse que tal afectación reúna determinada intensidad o caracteres"."

En el caso que resolvemos ningún perjuicio se deriva directamente para la apelante de lo razonado en el Fundamento de Derecho que expresamente indica pues constituyen la fundamentación o motivación que conducen al fallo de la Sentencia recurrida.

QUINTO

Las alegaciones primera y segunda carecen de fundamentación jurídica a los efectos revocatorios pretendidos de la Sentencia recurrida.

Y es que, como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2010 ( STS 3276/2010 ), " esta Sala ha señalado en...

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