SAP Lleida 71/2018, 12 de Febrero de 2018

PonenteMARIA DEL CARMEN BERNAT ALVAREZ
ECLIES:APL:2018:54
Número de Recurso63/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución71/2018
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 2ª

Sección nº 2 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil

Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007

TEL.: 973705820

FAX: 973700281

EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat

N.I.G.: 2520742120148080227

Recurso de apelación 63/2017 -D

Materia: Procedimiento Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instáncia e Instrucción nº 1 de Solsona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 192/2014

Parte recurrente/Solicitante: Jose Ignacio

Procurador/a: Mªcarmen Sepulveda Nieto, Belen Font Gonzalo

Abogado/a: ROSENDO MUJAL ALSINA

Parte recurrida: SORVIPORC SL

Procurador/a: Rosa Simo Arbos, Mªclaustre Segues Pla

Abogado/a: Antonio Clos Pijuan

SENTENCIA Nº 71/2018

President:

Albert Guilanyà i Foix

Magistrados:

Maria Carmen Bernat Alvarez

Ana Cristina Sainz Pereda

Lleida, 12 de febrero de 2018

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 3 de febrero de 2017 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 192/2014 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instáncia e Instrucción nº 1 de Solsona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Belen Font Gonzalo, en nombre y representación de

Jose Ignacio contra Sentencia - 11/11/2016 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Rosa Simo Arbos, en nombre y representación de SORVIPORC SL.

SEGUNDO

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Primer. Estimo íntegrament la demanda interposada per SORVIPORC, SL, contra Jose Ignacio i condemno aquest a abonar a la primera la quantitat de 37.987'12 euros, amb els corresponents interessos legals. El condemno igualment a abonar les costes causades per la demanda principal.

Segon

Estimo parcialment la reconvenció interposada per Jose Ignacio contra SORVIPORC, SL, i condemno aquesta a abonar al primer la quantitat de 9.077'48 euros, amb els corresponents interessos legals. Cadascuna de les parts ha d'abonar les pròpies costes causades en la reconvenció. [...]"

TERCERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 31/01/2018.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Maria Carmen Bernat Alvarez .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia estima íntegramente la demanda interpuesta por SORVIPORC, SL contra Jose Ignacio, en reclamación de las cantidades adeudadas por éste en virtud de un contrato de préstamo suscrito entre las partes el 1 de septiembre de 2007, condenándole a abonar a la actora la cantidad de 37.987,12 € con los correspondientes intereses legales y el pago de las costas causadas por la demanda principal.

Igualmente estima parcialmente la demanda reconvencional interpuesta por el Sr. Jose Ignacio contra SORVIPORC, SL en reclamación de cantidad derivada de los contratos de integración suscritos entre las partes el 10 de noviembre de 2001, condenando a ésta última satisfacer al primero la cantidad de 9.077,48 € con los correspondientes intereses legales, acordando en cuanto al pago de las costas derivadas de la misma, que cada parte se haría cargo de las causadas a su instancia. Estima que ha prescrito la acción para reclamar por las liquidaciones anteriores al año 2007, incluida ésta, y en cuanto a la reclamación por el resto de liquidaciones, concluye que ha quedado acreditado que el demandado no protestó ante las liquidaciones que presentaba el Sr. Leon, que esto tenía una explicación coherente y basada en la versión mantenida por éste último y que posteriormente ha mantenido una pretensión incompatible con aquella posición y contraria a la confianza legítima y a la buena fe contractual. En cuanto al resto de conceptos reclamados, partidas reclamadas en la factura aportada como Doc. 103 de la reconvención, reconoce la cantidad de 5.566,18 € por los 589 cerdos, computados a 9,62 €, y 3.511,3 por el medio engorde de los 730 cerdos, a razón de 4,81 €, lo que hace un total de 9.077,48 €, no reconociendo la cantidad reclamada en concepto de pienso, al no haber quedado acreditado que el demandado hiciese servir el suyo.

Frente a dicha resolución se alza el demandado y actor reconvencional Sr Jose Ignacio, mostrando en primer lugar disconformidad con la imposición de costas de la demanda principal, al considerar que no estamos ante una estimación sustancial de la misma, sino parcial al existir una compensación de al menos 9.077 € reconocida en la sentencia, interesando con carácter subsidiario que se estime la existencia de dudas de hecho o de derecho. En cuanto a la demanda reconvencional, muestra disconformidad con la prescripción de las reclamaciones relativas a las liquidaciones anteriores al año 2007 al considerar que no es aplicable la prescripción trienal del Art. 121-21 CCC, sino la decenal del Art 121-20. En cuanto a las reclamaciones por el resto de liquidaciones, estima que no es aplicable la doctrina de los actos propios al no concurrir los requisitos para su apreciación. Derivado de lo anterior, insiste en la procedencia de las reclamaciones que efectúa en cuanto a las liquidaciones practicadas por el integrador de 2006 a 2010, al considerar que no se aplicó el precio que correspondía ni los descuentos procedentes, debiéndose estar a los cálculos efectuados por el perito Sr. Luis Manuel en su informe. Por último en cuanto a las cantidades reconocidas en la sentencia respecto a la factura aportada bajo Doc. 103 de la reconvención, muestra disconformidad con el precio aplicado por el juzgador, que no distingue entre el contrato de engorde y el de integración de madres y lechones, debiéndose estar en cuanto al primero a los actos propios de la actora y en cuanto al segundo a lo estipulado en el contrato suscrito. Añade igualmente que debe reconocerse la partida reclamada de pienso al haber quedado acreditado que se tuvieron que alimentar con su pienso y que además debe aplicarse el IVA del 8% y salvarse el error cometido en la suma.

La actora y demandada reconvencional se ha opuesto al recurso al considerar que existiendo una estimación íntegra de la demanda, la condena en costas al demandado es procedente. Añade que también resulta ajustada la estimación de la excepción de prescripción de las reclamaciones relativas a las liquidaciones anteriores a 2007 y la aplicación de la doctrina de los actos propios en cuanto a las reclamaciones del resto de liquidaciones, no existiendo error alguno en la valoración de la prueba por parte del juzgador, por lo que interesa la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Determinados los hechos objeto de debate, analizaremos la reclamación efectuada por el apelante en la demanda reconvencional, centrándonos en primer lugar en la procedencia o no de la excepción de prescripción de las reclamaciones relativas a las liquidaciones anteriores al año 2007, que ha sido estimada por el juzgador, al considerar aplicable la prescripción trienal del Art. 121-21.a/ CCC, alegando el apelante que resulta aplicable la prescripción decenal del Art 121-20 por cuanto el importe a abonar por el integrador al integrado se cuantifica en función de la producción.

Refiere que el precepto aplicado por el juzgador se refiere únicamente a los pagos que han de ser periódicos, cada año, cada mes, cada trimestre, pero siempre con el mismo importe y con la misma periodicidad y ello no concurre en el supuesto de autos por cuanto los importes eran siempre diferentes en función de los animales producidos y no se hacían además cada mes, viendo que hay meses en no se hacen facturas y otros en que se hacen dos facturas.

El recurso no puede tener favorable acogida al estimar la Sala que efectivamente resulta aplicable el plazo de prescripción trienal establecido en el Art. 121-21 a/ CCC relativo a pretensiones relativas a pagos periódicos que deban hacerse por años o plazos más breves.

El juzgador da debida respuesta a la cuestión planteada, analizando la jurisprudencia existente sobre la materia y la concreta relación habida entre las partes, que responde a la naturaleza de un contrato de integración plasmado en dos contratos suscritos entre las partes el 10 de noviembre de 2001, sin que los minuciosos argumentos vertidos por el mismo hayan resultado desvirtuados por el apelante.

Efectivamente como ha sostenido el Tribunal Supremo en relación a la discrepancia que se planteaba respecto a los Arts. 1966.3 y 1964 del CC, para determinar si es aplicable un plazo u otro, debe estarse a la naturaleza de la obligación, doctrina que resulta perfectamente aplicable a la controversia que así se plantea entre los Arts. 121-21 y 121-20 CCC por la similitud de los supuestos. Al efecto, ha establecido (Ss. de 3 de enero de 1980, 22 de mayo de 1989 y, 22 de octubre de 1990) que si la reclamación deriva de una obligación que se ha de cumplir periódicamente (como son por ejemplo el arrendamiento, el censo, la renta vitalicia...) nos encontramos en el supuesto que contempla el apartado 3 del Art. 1966 CC ("la de cualesquiera otros pagos que deban hacerse por años o en plazos más breves") y en Catalunya, en el Art. 121-21 a) CCC "les prestacions relatives a pagaments periòdics que s'hagin de fer per anys o terminis més breus"). En cambio, quedan excluidas, todas aquellas en que se reclama el cumplimiento de una obligación entendida de manera unitaria pero fraccionada en diversos plazos, como sería la reclamación del principal de un préstamo, al considerar que la prestación que se impone por el pago del principal siempre tendrá carácter unitario aunque se pacte un abono fraccionado para facilitar su cumplimiento ( S. de 17 de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR