SAP Barcelona 153/2018, 9 de Febrero de 2018

PonenteMIREIA BORGUÑO VENTURA
ECLIES:APB:2018:755
Número de Recurso314/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución153/2018
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 17ª

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866210

FAX: 934866302

EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120148203407

Recurso de apelación 314/2017 -C

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Sabadell

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 256/2015

Parte recurrente/Solicitante: XL INSURANCE, ASEA BROWN BOVERI, S.A.

Procurador/a: Fco. Javier Manjarin Albert, Fco. Javier Manjarin Albert

Abogado/a:

Parte recurrida: ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L., GENERALI ESPAÑA, S.A.

Procurador/a: Mª Dolors Ribas Mercader, Montserrat Llinas Vila

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 153/2018

Magistrados:

Paulino Rico Rajo

Mireia Borguño Ventura

Maria Sanahuja Buenaventura

Barcelona, 9 de febrero de 2018

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 20 de abril de 2017 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 256/2015 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Sabadell a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aFco. Javier Manjarin Albert, Fco. Javier Manjarin Albert, en nombre y representación de XL INSURANCE, ASEA BROWN BOVERI, S.A. contra Sentencia - 09/01/2017 y en el que consta como parte apelada

el/la Procurador/a Mª Dolors Ribas Mercader, Montserrat Llinas Vila, en nombre y representación de ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L., GENERALI ESPAÑA, S.A..

SEGUNDO

El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:

"Estimo sustancialmente la demanda interpuesta por GENERALI ESPAÑA S.A. Y ENDESA DISTRIBUCIÓN ELECTRICA S.L. Contra ASEA BROWN BOVERI S.A. (ABB) y SL INSURANCE y:

-Declaro la responsabilidad de ABB en la causación de los daños a las entidades reclamantes del incendio generado en la Subestación del Eixample de Barcelona el 13 de septiembre de 2011 como consecuencia de los deficientes trabajos prestados en tal instalación.

-ENDESA es acreedora de 750.000 euros, y GENERALI DE 513.058,10 EUROS (que se corresponde con el 50% de 1.026.116,21 euros de la valoración de los daños materiales, netos de franquicia), cantidades que deberán abonar las demandadas, solidariamente, si bien la aseguradora demandada hasta el límite cubierto por la póliza suscrita con su asegurada.

Impongo los intereses legales dese la interpelación judicial respecto de la entidad ABB, correspondiendo los previstos en el art. 20 LCS a la aseguradora demandada respecto de ENDESA.

Todo ello con expresa imposición de costas procesales, solidariamente, a ambos demandados."

TERCERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos y se señaló fecha para la celebración de la votación y fallo, que ha tenido lugar el día 31 de enero de 2018

CUARTO

En el presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo./a. Sr./a. Magistrado/a D./Dª Mireia Borguño Ventura

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación de ASEA BROWN BOVERI S.A. (ABB) y XL INSURANCE COMPANY LIMITED interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada el 9 de enero de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Sabadell en autos de juicio ordinario nº 256/2015. El referido procedimiento se inició en virtud de demanda interpuesta por GENERALI ESPAÑA S.A. y ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA S.A. contra las recurrentes en reclamación de 1.271.356,50 € importe de los daños causados por el incendio generado en las instalaciones de ABB en Barcelona imputable a la demandada, y conforme a la siguiente distribución: 521.356,60 € a favor de Generali en virtud de la indemnización satisfecha a su asegurada, y 750.000 € a favor de Endesa en virtud de los daños sufridos de modo directo y a consecuencia del incendio y que no estaban amparados por la cobertura del seguro, al pactarse dicha cantidad como franquicia.

La sentencia de instancia estima sustancialmente la demanda y condena a las demandadas a pagar solidariamente a Endesa la suma de 750.000 € y a Generali la suma de 531.058,10 €, si bien Insurance hasta el límite cubierto en la póliza, más los intereses legales que para la aseguradora serán los del art. 20 LCS, así como al pago de las costas procesales.

Frente a dicha resolución se alza la parte demandada que recurre en apelación solicitando en primer lugar la nulidad de actuaciones, esgrimiendo varias infracciones procesales que considera le han causado una grave indefensión: 1- No haber otorgado a la presentación de la segunda declinatoria el efecto suspensivo que con carácter inmediato establece el art. 64 LEC ; 2- Haberse inadmitido a trámite "ad limine" la declinatoria, cuando debió tramitarse conforme a los art. 64 y ss. LEC ; 3- No haber emplazado a la demandada para contestar la demanda, que dice es lo que hubiera procedido en caso de no haberse presentado declinatoria; 4- Haber dictado la resolución inadmitiendo a trámite la declinatoria fuera del plazo previsto y/o con dilaciones, de forma que, según el criterio del Juzgado, se dictoŽ cuando ya había transcurrido el plazo para contestar la demanda; 5- Decretar que la contestación a la demanda fue presentada fuera de plazo; 6- Resolver tanto la inadmisión de la declinatoria como la presentación de la contestación a la demanda mediante resoluciones inidóneas; 7- Impedir a la demandada, en el curso de la Audiencia Previa, reproducir el recurso de reposición presentado frente a la diligencia de ordenación por la que la se declaroŽ precluido el plazo para contestar a la demanda, con infracción del art. 454 bis LEC . Subsidiariamente se opone al fondo del asunto alegando una errónea valoración de la prueba practicada y la falta de aplicación del régimen de garantía de los trabajos realizados por ABB en los que se residencia su responsabilidad.

La parte contraria se opone al recurso y solicita la confirmación de la resolución dictada en la instancia.

SEGUNDO

Debe resolverse en primer lugar la nulidad de actuaciones por infracción de normas esenciales del procedimiento denunciada en la alzada y que, según la recurrente le ha causado una grave indefensión. Los motivos de nulidad alegados derivan todos ellos, en resumen, de la inadmisión de declinatoria por falta de competencia territorial acordada sin efectos suspensivos, y de la inadmisión por extemporáneos de los escritos de contestación a la demanda con solicitud de práctica de prueba pericial.

La normativa reguladora de la nulidad de las actuaciones judiciales, que se contiene en los arts. 238 y ss. LOPJ, y en los arts. 225 y ss. LEC, está inspirada en un criterio claramente restrictivo de la declaración de nulidad, a la par que conservador de dichos actos, que se manifiesta en diversos condicionamientos, y entre ellos los siguientes: a)- permitir en lo posible la subsanación de los defectos cometidos, de manera que sólo pueda decretarse la nulidad cuando la falta sea insubsanable o no se subsanare por el procedimiento legal ( arts. 11-3 y 240-2 LOPJ y 231 LEC ); y b)- ponderar la entidad del vicio observado, exigiendo que, en todo caso, la infracción procesal haya producido efectiva y no sólo formal indefensión a las partes, de modo que, para que se acuerde la nulidad, no basta con constatar la existencia de cualquier incumplimiento o violación de las normas procedimentales, sino que además es preciso que con ello se haya colocado a las partes en una situación de real indefensión ( arts. 238-3º LOPJ y 225-3º LEC ).

Por otra parte, el art. 459 LEC regula el recurso de apelación por infracción de normas o garantías procesales, y previene que "En el recurso de apelación podrá alegarse infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia. Cuando así sea, el escrito de interposición deberá citar las normas que se consideren infringidas y alegar, en su caso, la indefensión sufrida. Asimismo, el apelante deberá acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello". Como recoge la STS del 7 de octubre de 2016 (ROJ: STS 4294/2016 ), si bien en interpretación del art. 469-2 LEC, la denuncia en la instancia de la infracción procesal "Es un requisito inexcusable, una carga impuesta a las partes, que obliga a reaccionar en tiempo y forma, con la debida diligencia, en defensa de sus derechos, ya que de no hacerlo así, pierden la oportunidad de denunciar la irregularidad procesal a través del recurso extraordinario", en este caso, en la segunda instancia.

TERCERO

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