SAP Barcelona 149/2018, 8 de Febrero de 2018

PonenteMIREIA BORGUÑO VENTURA
ECLIES:APB:2018:750
Número de Recurso377/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución149/2018
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 17ª

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866210

FAX: 934866302

EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120158029819

Recurso de apelación 377/2017 -G

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 23 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 110/2015

Parte recurrente/Solicitante: SUBCOMUNIDAD DE PROP. DE C/ DIRECCION000, NUM000, DE BARCELONA

Procurador/a: Mª Francesca Bordell Sarro

Abogado/a:

Parte recurrida: Samuel

Procurador/a: Asuncion Vila Ripoll

Abogado/a: Ignacio Sala Esteve, Ana-Angela Sanllehi Sole

SENTENCIA Nº 149/2018

Magistradas:

Mireia Borguño Ventura

Ana Maria Ninot Martinez

Marta Elena Fernández de Frutos

Barcelona, 8 de febrero de 2018

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 11 de mayo de 2017 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 110/2015 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 23 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aMª Francesca Bordell Sarro, en nombre y representación de SUBCOMUNIDAD DE PROP. DE C/ DIRECCION000, NUM000, DE BARCELONA contra Sentencia de 04.07.16 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Asuncion Vila Ripoll, en nombre y representación de Samuel .

SEGUNDO

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

" ESTIMANDO TOTALMENTE la demanda instada por la Procuradora Dª ASUNCION VILA RIPOLL en representación de D. Samuel contra SUBCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000 NUM000 DE BARCELONA debo CONDENAR y CONDENO a la demandada:

- A satisfacer al actor la cantidad de SIETE MIL NOVENCIENTOS EUROS (7.900 EUROS), además de los intereses legales desde la fecha de la reclamación judicial y las costas del procedimiento."

TERCERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 07/02/2018.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Mireia Borguño Ventura .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación de la SUBCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS de la calle DIRECCION000 nº NUM000 de Barcelona interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada el 4 de julio de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia nº 23 de Barcelona en autos de juicio ordinario nº 110/2015. El referido procedimiento se inició en virtud de demanda interpuesta por D. Samuel contra la recurrente en reclamación de 7.900 €, importe de las obras que efectuó en su vivienda sita en el NUM001 piso para la reparación de defectos estructurales. La demandada se opuso alegando la excepción de cosa juzgada, y en cuanto al fondo del asunto aducía que la pretensión del actor fue desestimada por acuerdo de la Junta de propietarios al no tener autorización previa de la comunidad para ejecutar tales obras, siendo firme y ejecutivo dicho acuerdo.

Desestimada la excepción de cosa juzgada en la audiencia previa, la sentencia de instancia condena a la demandada a pagar la suma reclamada pues estima que las obras que el actor realizó en su vivienda y cuyo precio se reclama son obras estructurales del edificio, a cuyo pago viene obligada la comunidad de propietarios, y que existía el consentimiento tácito de ésta para su ejecución.

Frente a dicha resolución se alza la demandada que recurre en apelación insistiendo en la concurrencia de la excepción de cosa juzgada, y en cuanto al fondo del asunto aduciendo el error en la valoración de la prueba al no existir consentimiento previo de la comunidad de propietarios para la realización de las obras, y haber denegado ésta el pago de las mismas en las Juntas de propietarios celebradas los días 21 de marzo y 16 de septiembre de 2013, a las que asistió el actor sin formular oposición y deviniendo lo acordado firme. La parte contraria se opone al recurso y solicita la confirmación de la resolución dictada en la instancia.

SEGUNDO

Excepción de cosa juzgada. La recurrente sostiene que el objeto del presente procedimiento coincide con los argumentos expuestos por el aquí actor al fundamentar la excepción de crédito compensable, excepción que formuló al amparo del art. 408 LEC al contestar la demanda que la comunidad de propietarios instó en su contra en reclamación de las cuotas comunitarias adeudadas, y cuyo conocimiento correspondió al juzgado nº 53 de esta ciudad.

Dicho precepto consagra la posibilidad de que la excepción de compensación pueda ser sometida a contradicción incorporando a la litis una relación jurídica distinta a la alegada por el actor, introduciendo con ello un hecho nuevo que no altera la relación jurídica invocada por el demandante, pero permite resolver en el mismo procedimiento la alegada por el demandado, autónoma e independiente de la misma con efectos de cosa juzgada, excepción que ha sido tratada por el Tribunal Supremo en la sentencia de fecha 13 de junio de 2013 .

Consta en las actuaciones que con anterioridad al presente procedimiento la comunidad de propietarios formuló petición monitoria contra el Sr. Samuel en reclamación 3.338,64 €, suma a la que ascendían las cuotas comunitarias adeudadas, y cuyo conocimiento correspondió al Juzgado nº 53 de esta ciudad. El Sr. Samuel formuló oposición alegando que dicha deuda debía compensarse con el crédito de 7.900 € que ostentaba frente a la comunidad por las obras que realizó en su piso de naturaleza estructural. Ante dicha oposición el juzgado acordó dar por concluido el procedimiento monitorio y citó a las partes al correspondiente juicio verbal. En el proceso declarativo el Sr. Samuel reiteró al contestar la demanda la compensación de créditos referida. El Juzgado nº 53 dictó sentencia condenando al Sr. Samuel al pago de las cuotas adeudadas sin estimar la compensación alegada.

Es cierto, como aduce la recurrente, que en dicha sentencia se razona que la comunidad de propietarios no había autorizado previamente las obras realizadas cuyo importe pretendía compensarse, pero el motivo

concreto por el cual se desestimó la compensación de créditos era que no concurrían los requisitos del art. 1196 CC al no tratarse de dos deudas determinadas, vencidas, líquidas y exigibles. Y no podía ser de otro modo por cuanto en el marco del juicio verbal...

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