STSJ Murcia 71/2018, 8 de Febrero de 2018

PonenteABEL ANGEL SAEZ DOMENECH
ECLIES:TSJMU:2018:251
Número de Recurso509/2016
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución71/2018
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00071/2018

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Equipo/usuario: UP3

Modelo: N11600

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5, 3ª PLANTA -DIR3:J00008051

N.I.G: 30030 33 3 2016 0000844

Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000509 /2016 /

Sobre: HACIENDA ESTATAL

De D./ña. COM. DE REGANTES DIRECCION000

ABOGADO FRANCISCA CANOVAS JIMENEZ

PROCURADOR D./Dª. MARIA JOSE VINADER MORENO

Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MURCIA

ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.

RECURSO núm. 509/2016

SENTENCIA núm. 71/2018

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

Compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª. Leonor Alonso Díaz Marta

Dª. Ascensión Martín Sánchez

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº. 71/18

En Murcia, a ocho de febrero de dos mil dieciocho.

En el recurso contencioso administrativo nº. 509/16, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de

8.368,32 euros, y referido a: canon de regulación de los ríos Segura, Mundo y Quipar del ejercicio 2014.

Parte demandante: La Comunidad de Regantes DIRECCION000, representada por la Procuradora Dª. María José Vinader Moreno y dirigida por la Abogada Dª. Francisca Cánovas Jiménez.

Parte demandada: La Administración Civil del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado: Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de fecha 29 de abril de 2016, que desestima la reclamación económico-administrativa nº. NUM000, formulada frente al acuerdo de la Confederación Hidrográfica del Segura de fecha 29 de diciembre de 2014, que aprueba la liquidación nº. NUM001 del canon de regulación de los ríos Segura, Mundo y Quipar del ejercicio 2014, por importe de 8.368,32 euros.

Pretensión deducida en la demanda: Que se resuelva declarar no ajustada a Derecho la resolución del TEARM de fecha 29 de abril de 2016, que desestimó la reclamación económico-administrativa n° NUM000 formulada contra la liquidación n° NUM001 girada por la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL SEGURA, en concepto de canon de regulación de los ríos Segura, Mundo y Quípar de 2014. Y, tras apreciar los vicios de nulidad que concurren en los valores acordados mediante resolución del Presidente del Organismo, de 29 de noviembre de 2014, la ineficacia de las equivalencias entre usos aplicadas al cálculo del canon para 2014, y demás defectos apreciados en el procedimiento de exacción del tributo, resuelva anularla a todos los efectos y, en consecuencia, anule también la liquidación impugnada y ordene al Organismo de cuenca que restituya a mi representada los pagos realizados con causa en la liquidación anulada, así como el pago de los intereses generados y demás gastos que la exacción del tributo le haya ocasionado. Todo ello con costas.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D.Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 29 de julio de 2016, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos jurídicos de la presente resolución.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 26 de enero de 2018.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Dirige la actora el presente recurso contencioso- administrativo frente a la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Murcia de fecha 29 de abril de 2016, que desestima la reclamación económico- administrativa nº. NUM000, formulada frente al acuerdo de la Confederación Hidrográfica del Segura de fecha 29 de diciembre de 2014, que aprueba la liquidación nº. NUM001 del canon de regulación de los ríos Segura Mundo y Quipar del ejercicio 2014, por importe de 8.368,32 euros.

El TEARM en la referida resolución, señala que:

"TERCERO.- Como cuestión procedimental previa, en relación a la petición para completar expediente formulada por el reclamante, teniendo presente que el objeto de esta reclamación es el concreto acto de liquidación de Canon de Regulación que se practica a la comunidad de regantes interesada, no la Resolución de aprobación definitiva del Canon, de conformidad con el artículo 55 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, que aprueba el Reglamento de Revisión en vía administrativa, no cabe sino la confirmación del Acuerdo del Abogado del Estado-

Secretario del Tribunal denegando las pruebas propuestas por el reclamante, al no resultar atinente al objeto de la reclamación por afectar al procedimiento de aprobación del Canon y no a la liquidación dimanante del mismo.

En cualquier caso, debe concluirse que los hechos trascendentes para la resolución de la reclamación resultan suficientemente claros y documentados en el expediente de liquidación.

CUARTO

En el caso que nos ocupa, figura en el expediente que con fecha 27 de julio de 2015 se notifica al reclamante acuerdo por el Abogado del Estado-Secretario de este Tribunal, en el que se deniega la ampliación de expediente solicitada y se comunica la reanudación del plazo de alegaciones. De igual modo, consta en el expediente que con fecha 21 de diciembre de 2015 se practicó notificación de puesta de manifiesto del expediente a persona debidamente identificada, no existiendo constancia de que el reclamante haya presentado escrito de alegaciones contra el acto de liquidación impugnado.

En este sentido, la comunidad de regantes reclamante, a quien de acuerdo con lo previsto en el artículo 105.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, incumbe la prueba de los hechos en que funde su derecho, no ha justificado ni intentado justificar la procedencia de su reclamación, ni expone los motivos por los que recurre el acto de liquidación objeto de la presente reclamación. A este respecto, el Tribunal Supremo, en Sentencias como las de 27 de Febrero y 30 de Mayo de 1.969, por una parte, y el Tribunal EconómicoAdministrativo Central siguiendo su doctrina, en Resoluciones como las de 11 de octubre de 1.979 y 25 de Enero y 14 de Noviembre de 1.984 por otra, tienen establecido que la falta de presentación del escrito de alegaciones en el procedimiento económico- administrativo, no es causa por sí misma de caducidad del procedimiento, ni puede interpretarse como desistimiento tácito, ni siquiera prejuzga o determina la desestimación de la reclamación promovida por el reclamante, para quien aquella presentación es una facultad y no una obligación, pudiendo en todo caso el Tribunal hacer uso de las amplias facultades revisoras que el artículo 237 de la Ley 58/2003, General Tributaria le atribuye.

Sin embargo, de otro lado, es preciso resaltar la importancia que el escrito de alegaciones tiene en el procedimiento económico-administrativo, y, en este sentido debe señalarse que la repetida Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, establece, para el procedimiento general, la posibilidad de presentar dicho escrito de alegaciones en dos momentos procedimentales distintos: en el momento de iniciación del procedimiento, junto con el escrito de interposición, (art. 235.2), y después, en un trámite específico de puesta de manifiesto del expediente a los interesados para presentación del escrito de alegaciones, ( art. 236.1 ). En este sentido, la jurisprudencia del TS destaca la esencial naturaleza del escrito de alegaciones dentro del procedimiento, como acto fundamental cuya inexistencia puede decidir el sentido de la resolución, y así en STS de 26 de febrero de 2003 expresa que: "...si además del propio acto de interposición del recurso o reclamación se reconoce a otros actos del administrado en el procedimiento de gestión o económico-administrativo eficacia interruptiva de la prescripción, será lógico exigir que, aparte de deberse de tratar de actos fundamentales de desarrollo de esos mismos recursos o reclamaciones, como ocurre con el escrito de alegaciones, sin el que la reclamación puede considerarse inexistente y abocada a su desestimación de no haberse efectuado en el mismo escrito de interposición... ".

En efecto, la falta de presentación del escrito de alegaciones y de aportación de documentos y pruebas, matiza y debilita el ejercicio de la función revisora que el art. 237 de la Ley General Tributaria atribuye a los Tribunales Económico-Administrativos, al hurtarle elementos de juicio y argumentos en el análisis de la legalidad del acto, de manera que, lógicamente, sólo podría prosperar la reclamación si resulta flagrante la invalidez del acto administrativo o la omisión de trámites esenciales por la Administración y, examinado el expediente de liquidación remitido por el Organismo Liquidador de este Canon, no se observan en el mismo defectos de fondo o de forma de los que pudiera derivar su invalidez. Por tanto, existiendo constancia de que la liquidación se corresponde exactamente con el Canon en su día aprobado, y habiéndose reflejado en la misma los elementos determinantes de la cuantía de la deuda tributaria, que en este caso son la superficie regable computada como base imponible y el tipo de gravamen aplicable a la misma, así como el resto de requisitos previstos en el ...

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