SAP Asturias 54/2018, 7 de Febrero de 2018

PonenteJOSE LUIS CASERO ALONSO
ECLIES:APO:2018:293
Número de Recurso8/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución54/2018
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

OVIEDO

SENTENCIA: 00054/2018

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 8/18

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO

DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO

DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO

En OVIEDO, a siete de febrero de dos mil dieciocho.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 345/16, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Oviedo, Rollo de Apelación nº 8/18, entre partes, como apelante y demandado MER ET GOLF LOISIRS SARL, representado por la Procuradora doña María Aránzazu Garmendia Lorenzana y bajo la dirección de la Letrado Don Jon Joseba Etxabe Jauregi y como apelado y demandante DON Dionisio, representado por la Procuradora Doña Florentina González Rubín y bajo la dirección de la Letrado Doña Noelia Iglesias García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

El Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Oviedo dictó sentencia en los autos referidos con fecha veintiséis de octubre de dos mil diecisiete, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimo parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Sra. González Rubín, en representación de Don Dionisio, frente a la entidad "Mer et Golf Loisirs, S.A.R.L." y condeno ala demandada a que indemnice al actor en la suma de 10.340,41 euros, más los intereses legales moratorios devengados desde la fecha de esta resolución y hasta su completo pago.

Sin imposición de costas.".

TERCERO

Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Mer et Golf Loisirs SARL y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Don Dionisio formuló demanda frente a MER ET GOLF LOISIRS SARL, con domicilio en 47 Boulevard de la Mer, Anglet, Francia, por las lesiones sufridas el 3-10-2.014, interesando su condena al pago de la suma de 18.194,37 €.

Al decir de la demanda, el actor y otros tres amigos reservaron a través de Internet una estancia en el hotel Mer Et Golf situado en Anglet (Francia); llegados al establecimiento se les asignó la habitación 115, habitación de dos plantas, a cuya planta superior se accede por una escalera que, sostiene la demanda, es poco segura y fuente de riesgo debido a su acusada pendiente, la pequeña dimensión de la huella en contraste con la gran altura de la tabica y la existencia de un radiador metálico en la zona de desembarco; y así es que el referido día 3 el actor, que había dormido en la planta superior, al descender, cayó por la escalera golpeándose contra el radiador, resultando policontusionado y con fractura dentaria en las arcadas superior e inferior.

Dado traslado de la demanda a la demandada, ésta contestó oponiendo, en primer lugar, la falta de competencia jurisdiccional de los Tribunales de España de acuerdo con el art. 21 LOPJ y 7.1 B y 7.2 del Reglamento 12.151/2.012 del Parlamento y Consejo Europeo, de 12-12-2.012, así como también denunció como irregular y nulo el acto de comunicación del traslado de la demanda con infracción del Reglamento Europeo 1.393/2.007, de 13-11-2.007, sobre notificación y traslado de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil y mercantil; subsidiariamente, entrando al fondo, no tuvo por cierto ni la presencia del actor en el establecimiento ni el siniestro, ni consideró eficaz la prueba pericial aportada con la demanda relativa a la escalera, su configuración y factores de riesgo e invocó que en las condiciones generales de la reserva venía dispuesta la competencia de los Tribunales de Bayona, y termina interesando la desestimación de la demanda.

Por providencia de 27-3-2.017 el Tribunal de proceso decreta que, aún cuando la falta de competencia internacional ha de ser denunciada a través de una declinatoria ( art. 39 LEC ), procede su examen de oficio y da traslado al actor y al Ministerio Fiscal para informe; así lo hace el actor sosteniendo la competencia de los Tribunales españoles, de acuerdo con el art. 15 del Reglamento 12151/2.012, es decir, desde la consideración de la parte como consumidor, y por auto de 20-4-2.017 el Tribunal se declara competente en razón del mentado artículo 15 y la facultad de elección del art. 16 del predicho Reglamento; frente a esta resolución la demandada recurre en reposición, afirmándose el Tribunal en su competencia por auto de 22-5-2.017.

Finalmente, siguiendo el proceso por sus trámites, recayó sentencia en la que se tiene por probado el siniestro y que éste trae causa de las características de la escalera, condenando a la demandada a resarcir al actor en la suma de 10.340,41 €.

La demandada recurre; como primer motivo, vuelve a la incompetencia de los Tribunales españoles, así como que, de acuerdo con el Reglamento 864/2.007 de 11-7-2.007, relativo a la ley aplicable a las relaciones extrajudiciales, debió de aplicarse la regulación francesa en lo referente a los defectos de la construcción del establecimiento hotelero y la cuantificación de los daños y perjuicios; vuelve, también, sobre la irregular forma de comunicación seguida para el traslado de la demanda que, sostiene, le causó indefensión; y en tercer lugar, acusa errónea valoración de la prueba, apreciando insuficiente la practicada relativa a la presencia del actor en el establecimiento y que el siniestro se produjo en sus instalaciones, negando toda eficacia a la pericial relativa a la escalera en que se apoya tanto la demanda como la sentencia.

El recurso se desestima.

SEGUNDO

Dispone el art. 66.2 de la LEC que contra el auto que rechace la falta de competencia internacional sólo cabe recurso de reposición, sin perjuicio de reproducir la alegación de su falta con motivo de la apelación de la sentencia definitiva, y acogiéndose a ese derecho, la demandada vuelve a plantear en esta alzada tanto la falta de competencia internacional como la defectuosa forma en que se le dio traslado de la demanda.

Empezando por la alegada falta de competencia internacional, tanto la actora como el Tribunal de la instancia sostienen la competencia de los Tribunales españoles desde la consideración del actor como consumidor y, por tanto, con sustento en el art. 17.1 C del Reglamento 1215/2.012, centrando sus esfuerzos en la interpretación de la predicha letra C de dicho artículo, que recoge, como criterio atributivo de la competencia, junto con la condición de consumidor del contratante, la voluntad del profesional de internacionalizar su actividad fuera de las fronteras del estado miembro de su residencia (SSTJUE de fecha 7-12-2.010 y 17-10-2.015, Lokman Emrek).

Ahora bien, el TJUE precisa el carácter autónomo del Reglamento respecto de los derechos nacionales (para, de ese modo, lograr la uniformidad y eficacia en la aplicación del Reglamento y consecución de sus fines); y en cuanto al fuero competencial especial de los consumidores, precisa que son tres los requisitos necesariamente concurrentes para su aplicación: primero, que una parte contratante tenga la condición de consumidor; segundo, que se haya celebrado un contrato; y en tercer lugar, que dicho contrato se refiera a una

actividad del profesional que sea conforme con el rasgo de internalización que exige la letra C del art. 17 del Reglamento (STJUE de fecha 28-1-2.015, caso Kolassa y 23-12-2.015, caso Rudiger Hobohm).

En nuestro caso, según relata la demanda, quien contrató no fue el actor sino Don Laureano y, por tanto, no se cumple el primer presupuesto de que el contratante sea un consumidor.

Al respecto conviene recordar que ya de antiguo la doctrina ha advertido de las distintas categorías de consumidor contratante y consumidor final o material o destinatario final del bien o servicio contratados y dentro de la propia LGDCU encontramos reflejo de ello en, por ejemplo, los artículos 129 y 151, así como que, en cuanto que la regla general atributiva de la competencia internacional en el tan dicho Reglamento es el domicilio del demandado (art. 4.1), el TJUE ha declarado que las normas reguladoras de las competencias especiales deben de ser interpretadas de forma estricta (sentencias antes citadas).

Esto así, la competencia internacional debería deducirse de acuerdo con los criterios de atribución especial que dispone el art. 7 del Reglamento, trasladándose el debate a la consideración de la relación entre los interesados como contractual (7.1) o como delictual o cuasi delictual (7.2), elección de fuero en la que, de nuevo, debe recordarse el carácter autónomo del ordenamiento europeo, cuya interpretación corresponde a sus tribunales, que han establecido como criterio para delimitar las materias cuasi delictuales uno de exclusión o negativo, lo que no sea contractual, entendiendo respecto de este último que debe de calificarse la relación de contractual cuando resulta la...

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