SAP Barcelona 58/2018, 7 de Febrero de 2018

PonenteFEDERICO HOLGADO MADRUGA
ECLIES:APB:2018:909
Número de Recurso345/2016
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución58/2018
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 16ª

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

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Recurso de apelación 345/2016 --DH

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Berga

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 511/2015

Parte recurrente/Solicitante: TECNILAMP DEL BERGUEDA, S.L.

Procurador/a: Daniel Font Berkhemer

Abogado/a: Anna Rodes Serret

Parte recurrida: FORESTAL BERGUEDANA S.L.

Procurador/a: Marina Palacios Salvado

Abogado/a: DAVID COMA SALVANS

SENTENCIA Nº 58/2018

Magistrados:

Marta Rallo Ayezcuren

Jose Luis Valdivieso Polaino

Federico Holgado Madruga

Barcelona, 7 de febrero de 2018

Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario número 511/2015, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Berga, a instancia de TECNILAMP DEL BERGUEDÀ, S.L., representada en esta alzada por el Procurador Don Daniel Font Beckhemer, contra FORESTAL BERGUEDANA, S.L., representada en esta alzada por la Procuradora Doña Marina Palacios Salvadó; autos que penden ante esta Sección en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de TECNILAMP DEL BERGUEDÀ, S.L. contra la sentencia dictada por dicho Juzgado en fecha 29 de enero de 2016 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número 2 de Berga dictó sentencia en fecha 29 de enero de 2016, en los autos de juicio ordinario número 511/2015, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:

"Que desestimo íntegramente la demanda promovida por la Procuradora de los Tribunales Doña Mª Soledad López en nombre y representación de Tecnilamp del Berguedà, S.L., frente a Forestal Berguedana, S.L., absolviendo a esta de los pedimentos efectuados en su contra, con expresa imposición a la actora las costas causadas en la instancia" .

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se formuló recurso de apelación por la representación de Tecnilamp del Berguedà, S.L. Admitido el recurso, se dio traslado a la parte contraria, que se opuso. Seguidamente se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial, donde, una vez turnadas a esta Sección, y tras los trámites correspondientes, quedaron pendientes para deliberación y decisión, que tuvieron efecto en fecha 23 de enero de 2018.

TERCERO

En el procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el magistrado Federico Holgado Madruga.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Antecedentes del debate

  1. La sociedad Tecnilamp del Berguedà, S.L. presentó demanda de juicio ordinario frente a la también mercantil Forestal Berguedana, S.L. en reclamación de la suma total de 19.849,68 euros, que se correspondía con el importe no satisfecho de 23 facturas expedidas entre julio de 2008 y octubre de 2010 por razón de los trabajos ejecutados por la actora -cuyo objeto social se relaciona con instalaciones de redes telegráficas, telefonía inalámbrica, televisión e instalaciones eléctricas y de servicios en general- a favor de la mercantil demandada.

  2. La representación de Forestal Berguedana, S.L. no negó en el trámite de contestación las relaciones mercantiles concertadas con Tecnilamp del Berguedà, S.L. ni la ejecución efectiva de los trabajos y servicios cuya remuneración se impetraba de contrario, pero aducía que los importes consignados en las facturas aportadas con la demanda no eran en ningún caso exigibles porque ya fueron saldados en su día y, en todo caso, la acción para reclamarlos ya había prescrito al amparo de lo dispuesto en el art. 121-21, apartado

    b), del Códi civil de Catalunya, que establece la prescripción de tres años de las pretensiones relativas a la remuneración de prestaciones de servicios y de ejecuciones de obra.

  3. La juez de instancia, a partir de la premisa de que el plazo de prescripción para las obligaciones derivadas de un contrato de ejecución de obra es el de tres años establecido en el art. 121-21.b) del Códi civil de Catalunya, declaró prescrita la acción ejercitada por Tecnilamp del Berguedà, S.L. al haber transcurrido el expresado plazo trienal entre la fecha de la última de las facturas (1 de octubre de 2010) hasta la formulación de la reclamación judicial por vía del previo juicio monitorio (22 de octubre de 2014).

  4. La representación de Tecnilamp del Berguedà, S.L. se alza en apelación contra aquella decisión desestimatoria argumentando que el contrato concertado entre las partes consiste en un arrendamiento de obra con aportación de materiales, y que las reclamaciones derivadas de tal relación jurídica no están sometidas al plazo prescriptivo trienal del art. 121-21.b) del Códi civil de Catalunya, sino al genérico de 10 años previsto en el artículo 121-20 del mismo cuerpo legal.

SEGUNDO

Aplicación del plazo de prescripción de tres años del art. 121-21.b) del Códi Civil de Catalunya a las reclamaciones derivadas de los contratos de ejecución de obra con suministro de materiales

La relación contractual de la que trae razón la reclamación pecuniaria formulada en la demanda se inscribe nítidamente, y así se admite por ambas partes, en los perfiles del arrendamiento de obra o contrato de ejecución de obra con suministro de materiales, pues, tal como se infiere del contenido de las facturas aportadas con el escrito inicial, la mercantil Tecnilamp del Berguedà, S.L. no solo ejecutó a favor de Forestal Berguedana, S.L. trabajos de electricidad sino que también aportó materiales que incorporó a la obra.

Si ello es así, debe convenirse con la juzgadora de instancia que el plazo de prescripción aplicable a la relación contractual litigiosa no puede ser otro que el previsto en el art. 121-21 del Codi civil de Catalunya, que dispone que prescriben a los tres años, entre otras, las pretensiones relativas a la remuneración de prestaciones de servicios y de ejecuciones de obra.

La eventual incertidumbre que pudiera subsistir acerca de la aplicación de aquel plazo trienal a los contratos de ejecución de obra en los que el contratista no se limitara a prestar su trabajo sino que además suministrara

o aportara materiales, como es el caso, para su incorporación a la obra, ya fue definitivamente disipada por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de 13 de julio de 2015, ratificada posteriormente por la de 14 de noviembre de 2016 . Una y otra corroboran que el plazo de prescripción de tres años del art. 121-21 del Codi civil de Catalunya resulta de aplicación a los contratos de ejecución de obra con suministro de materiales.

Después de subrayar la necesidad de...

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