AAP Madrid 29/2018, 7 de Febrero de 2018

PonentePABLO QUECEDO ARACIL
ECLIES:APM:2018:399A
Número de Recurso658/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución29/2018
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 6 - 28035

Tfno.: 914933893/28,3828

37007750

N.I.G.: 28.014.00.2-2016/0006876

Recurso de Apelación 658/2017

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 01 de Arganda del Rey

Autos de Monitorio 12/2017

APELANTE: ING BANK NV SUCURSAL EN ESPAÑA

PROCURADOR D. IGNACIO ARGOS LINARES

A U T O

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. PABLO QUECEDO ARACIL

D. JUAN UCEDA OJEDA

Dña. PALOMA GARCÍA DE CECA BENITO

Siendo Magistrado Ponente D. PABLO QUECEDO ARACIL

En Madrid, a siete de febrero de dos mil dieciocho.

La Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los presentes autos sobre juicio Monitorio nº 12/2017, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Arganda del Rey, en los que aparece como parte apelante ING BANK NV SUCURSAL EN ESPAÑA, representada por el Procurador D. IGNACIO ARGOS LINARES y defendida por el Letrado D. ANDRÉS ESTANY SEGALAS, todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra el Auto dictado por el mencionado Juzgado, de fecha 01/06/2017

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Arganda del Rey se dictó Auto de fecha 01/06/2017, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"NO SE ADMITE A TRAMITE la demanda de procedimiento Monitorio presentada por Procurador D./Dña. IGNACIO ARGOS LINARES en nombre y representación de ING BANK contra D./Dña. Paulino y D./Dña. Consuelo, archivándose los autos previa nota en el libro correspondiente.

Se acuerda al devolución del documento original apartado con el escrito presentado".

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante ING BANK NV SUCURSAL EN ESPAÑA, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 24 de enero de 2018

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

No se aceptan los fundamentos jurídicos del auto apelado.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El debate.

ING BANK presentó demanda monitoria contra D. Paulino y Dña. Consuelo en reclamación de 5.989.17 €.

El Juez de Instancia inadmitió a trámite la demanda, al estimar que se trata de acreditar la deuda exigida mediante fotocopias, vulnerando así lo establecido en el artículo 812, según el cual la deuda ha de acreditarse mediante documentos, cualquiera que sea su forma y clase o el soporte físico en que se encuentren, que aparezcan firmados por el deudor o con su sello, impronta o marca o con cualquier otra señal, física o electrónica, proveniente del deudor. Tal documento debe ser original, pues debe entenderse que cuando el legislador se refiere a cualquiera que sea la forma o soporte del documento, no se está aludiendo a la posibilidad de aportar meras copias o fotocopias, sino a que el documento puede ser tanto público como privado, y pertenecer a cualquier clase de documentos o soportes, pero lo que no cabe duda es de que el documentos original ha de ser aportado en el soporte en que se haya redactado, lo que no ocurre en el caso de autos.

SEGUNDO

Recurso del actor.

PRIMERA

Se solicita la revocación del Auto dictado, al haber incurrido el Tribunal, dicho sea respetuosamente y en términos de defensa, en un error en la interpretación del artículo 812 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, impugnándose el pronunciamiento contenido de inadmisión de la demanda basado en el Fundamento de Derecho Único, que esta parte, dicho sea en estrictos términos de defensa, no encuentra ajustado a Derecho.

La Resolución impugnada fundamenta la inadmisión de la demanda poniendo de manifiesto que no se ha aportado documentación original, aportándose únicamente fotocopia del contrato de préstamo aportado junto a la demanda en Documento Nº 7.

SEGUNDA

Sin embargo, la deuda reclamada en la presente litis es determinada, dineraria, vencida, líquida y exigible de conformidad con los artículos 812 de la LEC y 1196 apartados 3 y 4 del Código Civil,

El artículo 812.1 de la LEC permite, en sus subapartados 1° y 2°, acceder al proceso monitorio si la deuda se acredita mediante documentos firmados por el deudor fisica o electrónicamente o si se acredita mediante documentos unilaterales que sean de los que habitualmente documentan los créditos y deudas en relaciones de la clase que aparezca existente entre acreedor y deudor.

Traemos a colación el Auto dictado por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha de 13 de mayo de 2005, rollo 239/05 (EDJ 2005/104510), Asimismo, traemos a colación el reciente Auto dictado por la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha de 27 de febrero de 2012, N° de Recurso: 841/2011 (ROJ: AAP M 1771/2012 ),

TERCERA

Conforme lo anteriormente expuesto se han aportado, en aras a aportar el principio de prueba al proceso monitorio, tanto documentos firmados por el propio deudor como documentos unilaterales que habitualmente documentan créditos y deudas entre acreedor y deudor, por lo que procedía dictar la admisión a trámite de la demanda.

Lo que sucede, sin embargo, es que de los artículos 268.2 y 334 de la LEC se equipara el valor de la copia del documento al original, si la misma no es impugnada, lo cual debe conllevar necesariamente la admisión de la demanda en un juicio monitorio, máxime cuando para la admisión de la misma no se requiere una prueba

sobre el fondo del asunto, sino una prueba indiciaria, de apariencia de buen derecho, que se entiende aportada con creces con la documentación aportada.

En este sentido conviene precisar que si...

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