STSJ Galicia 46/2018, 7 de Febrero de 2018

PonenteFERNANDO SEOANE PESQUEIRA
ECLIES:TSJGAL:2018:513
Número de Recurso322/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución46/2018
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00046/2018

Ponente: D. Fernando Seoane Pesqueira

Recurso: Recurso De Apelación 322/2017

Apelante: Dª. Constanza

Apelada: Ayuntamiento de A Coruña

EN NO MBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

D. Fernando Seoane Pesqueira, Presidente

Dª. Blanca María Fernández Conde

Dª. Dolores Rivera Frade

A Coruña, a 7 de Febrero de 2018.

En el recurso de apelación 322/2017 pendiente de resolución ante esta Sala, interpuesto por Dª. Constanza

, representada por la procuradora Dª. María del Mar Penas Francos y dirigida por el letrado D. Esteban Rico Núñez, contra la sentencia de fecha 24 de mayo de 2017, dictada en el Procedimiento Abreviado núm. 74/2016 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Núm. 3 de los de A Coruña, sobre cese de funcionario interino. Es parte apelada el Ayuntamiento de A Coruña representado y dirigido por el letrado del Ayuntamiento.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Seoane Pesqueira.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: "Desestimo el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la representante procesal de doña Constanza, contra la resolución de la concejala delegada de Facenda e Administración de Ayuntamiento de A Coruña de 10.12.15, que acordó prorrogar hasta el 31.12.16 su vinculación como funcionaria interina, que confirmo. Le impongo a aquélla el pago de las costas causadas a la entidad local, hasta un máximo de 400,00 euros."

SEGUNDO

Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

SE ACEPTAN los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, y

PRIMERO

Objeto de apelación.- Doña Constanza impugnó la resolución de 10 de diciembre de 2015 de la concejal delegada de Facenda e Administración del Concello de A Coruña, por delegación de la Xunta de Goberno Local, que acordó autorizar la última prórroga, por un plazo máximo de doce meses (hasta el 31 de diciembre de 2016) de los nombramientos de varias funcionarias interinas, una de ellas la recurrente, que lo fue como integradora sociolaboral, para la realización de las acciones y trabajos necesarios para finalizar y liquidar el proyecto temporal denominado "Plan de inclusión social".

El Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 3 de A Coruña desestimó el recurso contenciosoadministrativo.

Frente a dicha sentencia interpone la demandante recurso de apelación.

SEGUNDO

Examen de la incidencia de la obligatoriedad y continuidad del programa sobre la vinculación interina de la recurrente.- En congruencia con la segunda de las pretensiones que se contenía en el suplico de la demanda, en la que se solicitaba la declaración de la continuidad del proyecto temporal "Plan de inclusión social/equipo de inclusión social", la primera alegación en que funda la apelante su recurso de apelación es en la invocación de la obligatoriedad y continuidad del programa, y la inaplicación del límite temporal previsto en el artículo 10.1.c del estatuto básico del empleado público cuando el programa temporal ha de perpetuarse obligatoriamente.

Argumenta la apelante que, constatada la concurrencia y necesidad que dio origen al nombramiento de la recurrente como funcionaria interina para prestar servicios como integradora socio-laboral por cuenta de la Administración demandada, integrada en el equipo municipal de inclusión social, que desarrollaría el Plan de inclusión, se reputa la obligatoriedad en la prestación de dicho servicio a partir de la entrada en vigor de la Ley 10/2013, de 27 de noviembre, de inclusión social de Galicia, lo cual excluiría la temporalidad de los programas y las funciones a desarrollar por los integrantes de dichos equipos que se predica, siendo que, además de ser todavía prestados en la actualidad, el servicio responde a una necesidad permanente y estructural.

Añade la apelante que llama la atención que, aún con el reconocimiento de la prestación del servicio por las entidades locales, se fundamente la liquidación de la situación de interinidad con base en la expiración de las necesidades y circunstancias que dieron origen a su nombramiento, máxime cuando la resolución recurrida expresa que la prestación de los servicios incardinados en el programa temporal está llamada a perpetuarse.

No puede acogerse esta alegación de la apelante, porque una cosa es que, en virtud de los artículos 57.2 y

58.1 de la Ley gallega 10/2013, de 27 de noviembre, haya pasado a ser obligatoria la implantación de una red de servicios sociales comunitarios específicos en las localidades de más de 50.000 habitantes, a través de equipos técnicos de inclusión sociolaboral, y otra muy distinta que los funcionarios interinos que, como la actora, hubieran sido nombrados antes de la entrada en vigor de aquella norma legal para desenvolver sus funciones en los equipos de inclusión social a fin de desarrollar un programa temporal, hayan de permanecer necesariamente con aquellas vinculaciones interinas hasta la finalización del último plan en el año 2020.

En efecto, resulta indudable que la necesidad que vino a cubrirse con el nombramiento inicial de la demandante como funcionaria interina fue de carácter coyuntural, como se desprende de la resolución de 28 de septiembre de 2012 de la teniente de alcalde delegada de personal (folios 1 a 3 del expediente administrativo), en la que se parte de un informe del jefe de servicios sociales del Concello de A Coruña, remitido al servicio de personal, con el que solicita la contratación de un integrador sociolaboral y de un mediador social, con el objeto de desarrollar el programa "Equipo de inclusión social" y sustituir los puestos de trabajadores sociales del equipo de inclusión social por aquellos otros dos, siendo el motivo de dicha sustitución la adaptación al proyecto de ley de inclusión social de Galicia, que se había publicado en junio en el Boletín Oficial del Parlamento de Galicia, con el que la Xunta de Galicia pretendía impulsar y actualizar, en colaboración con las entidades locales, un plan gallego de inclusión social, e implantar una red de servicios sociales comunitarios específicos consistente en equipos técnicos de inclusión sociolaboral.

En la propia resolución se dejaba patente que, para desarrollar la necesidad planteada por aquella jefatura de servicios sociales, y con objeto de desarrollar la ejecución del proyecto temporal "Equipo de Inclusión Social", de conformidad con lo establecido en el articulo 10.1.c de la Ley 7/2007, resultaba procedente efectuar la contratación, como funcionarios interinos, de un integrador sociolaboral y un mediador social, hasta el 31 de diciembre de 2012, con lo cual se ahondaba mas en aquel carácter coyuntural de la necesidad que trataba de cubrirse.

Tras la superación de un proceso selectivo celebrado al efecto, la demandante tomó posesión el 10 de diciembre de 2012, tras lo cual la vinculación interina vino prorrogándose anualmente en virtud de las resoluciones de 21/12/2012, 22/04/2013, 05/09/2013, y 05/12/2013, y 10/12/2015, dejando claro que se trataba de continuar el desarrollo del mismo programa temporal "Equipo de Inclusión Social" y que el cese se produciría, además de por las causas previstas en el artículo 63, cuando finalizase la causa que dio lugar a su nombramiento.

Por resolución de 26/11/2014 (folios 59 y 60 del expediente administrativo) se autorizó la continuidad del nombramiento como interina de la señora Constanza para continuar el desarrollo de aquel proyecto temporal hasta el 31 de diciembre de 2015, y con el objeto de finalizar la ejecución del programa temporal "Pan de inclusión social", en base asimismo al artículo 10.1.c de la Ley 7/2007, si bien en ese momento, tras la reforma de dicho precepto, la ejecución del programa temporal no podría tener una duración superior a tres años.

Y la resolución de 10 de diciembre de 2015 ya mencionó la nueva redacción del artículo 10.1.c, ahora ya del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público,...

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