STSJ Galicia 56/2018, 7 de Febrero de 2018

PonenteMARIA BLANCA FERNANDEZ CONDE
ECLIES:TSJGAL:2018:509
Número de Recurso354/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución56/2018
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00056/2018

Ponente: Dª. Blanca María Fernández Conde.

Recurso: Recurso de Apelación 354/2017.

Apelante: Victorio .

Apelada: Concello de Vigo.

EN NO MBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

D. Fernando Seoane Pesqueira, presidente.

Dª. Blanca María Fernández Conde.

Dª. Dolores Rivera Frade.

A Coruña, a 7 de Febrero de 2018 .

En el recurso de apelación, pendiente de resolución ante esta Sala, interpuesto por D. Victorio, representado por el procurador D. Manuel Cupeiro Cagiao y dirigido por el letrado D. Carlos Potel Lesquereux, contra la sentencia 146/2017 de fecha 31/05/2017, dictada en el procedimiento abreviado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Vigo, sobre reclamación de responsabilidad patrimonial. Es parte apelada Concello de Vigo, representado por la Procuradora Dª. Begoña Alejandra Millán Iribarren y dirigida por el Letrado del Ayuntamiento.

Es Ponente la Ilma. Sra. Dª. Blanca María Fernández Conde.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: "Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de D. Victorio, contra la resolución del Concello de Vigo de fecha 28 de mayo de 2015, desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial, resolución que se declara conforme a derecho ".

SEGUNDO

Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

SE ACEPTAN los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida y :

PRIMERO

- Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Vigo en el Procedimiento Ordinario PO número 201/2015 sobre reclamación de responsabilidad patrimonial se ha dictado sentencia con fecha 31 de mayo de 2017 desestimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de D. Victorio contra la resolución del Concello de Vigo a su vez también desestimatoria de la solicitud de reclamación de responsabilidad patrimonial deducida ante el Concello.

La cuestión en debate tiene su origen en la solicitud de jubilación parcial instada por el hoy apelante que fue denegada por el Concello de Vigo mediante acuerdo de 1 de marzo de 2010, al entender que una medida como la solicitada necesitaba en el ámbito de la Administración Local de ulterior desarrollo normativo, siendo tal resolución anulada con posterioridad por el TSJ DE Galicia en virtud de sentencia de 14 de septiembre de 2011, que reconoció el derecho del actor a la jubilación anticipada que había solicitado.

El interesado formulo reclamación sobre responsabilidad patrimonial de la administración por entender había sufrido las consecuencias de una actuación administrativa inadecuada en tanto que anulada judicialmente en la sentencia de 14 de septiembre de 2011 dictada por el TSJ de Galicia, alegando que la desestimación de su solicitud por el Concello al no otorgarle la jubilación a la que tenía derecho le había producido un daño, evaluable económicamente; el importe de este daño (económico desde el 1 de marzo de 2010 hasta septiembre de 2013, y moral 12.000 euros era la cuantía de la reclamación -total 80.395,80 euros-.

Su solicitud sobre reclamación de responsabilidad patrimonial fue desestimada por el Concello; y el acuerdo, ha sido declarado conforme a derecho en la sentencia de instancia, que desestima el recurso por entender que no concurren los presupuestos que son necesarios para el nacimiento de la responsabilidad patrimonial, y en particular, que no podía apreciarse funcionamiento anormal de la administración, que la administración había aplicado las normas vigentes prudencialmente, manteniéndose en unos márgenes de apreciación razonados y razonables.

Recurre la apelante la sentencia discrepando de la valoración que el Juez de instancia efectúa de la actuación municipal en cuanto a su funcionamiento; insiste en la concurrencia de los requisitos generadores de la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento; solicita la revocación de la sentencia apelada y que se dicte por la Sala sentencia que estime las pretensiones que ejercitó en su día en el suplico de su escrito de demanda.

Se opone el Ayuntamiento apelado a las referidas alegaciones impugnatorias de la apelante aduciendo, en síntesis, que tanto la fundamentación jurídica contenida en la sentencia apelada, como la conclusión desestimatoria del recurso contencioso- administrativa a que llega son conformes a Derecho.

SEGUNDO

- En cuanto a las alegaciones en que funda el apelante su discrepancia de la valoración que el Juez de instancia efectúa de la actuación municipal .

Mantiene la apelante, en síntesis, que el argumento de la sentencia " no apreciando funcionamiento anormal de la administración demandada, toda vez que la cuestión jurídica no es pacífica", no es aceptable, desde el momento en que los daños sufridos son consecuencia directa del funcionamiento del servicio público, resultando indiferente que el funcionamiento haya sido normal o anormal, no siendo el punto decisivo para la exigencia de la responsabilidad la condición de normal o anormal del actuar administrativo, sino la lesión antijurídica sufrida por el afectado y que este no tiene el deber juridico de soportar; apoya su argumento en una serie de sentencias que cita.

Las alegaciones efectuadas no pueden prosperar a los efectos que el apelante pretende.

El recurso de apelación toma en consideración exclusivamente la normativa general de aplicación sobre la concurrencia de los presupuestos básicos que son necesarios para el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas en nuestro ordenamiento jurídico que -nadie discute- tiene su base, no sólo en el principio genérico de la tutela efectiva que en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos reconoce el art. 24 de la Constitución sino también, de modo específico, en el art. 106.2 de la propia Constitución al disponer que los particulares en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, siempre que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, y en el Artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado -hoy Artículo 139, apartados 1 y 2 de la Ley

de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR