STS 474/2018, 21 de Marzo de 2018

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2018:1088
Número de Recurso505/2017
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución474/2018
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 474/2018

Fecha de sentencia: 21/03/2018

Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)

Número del procedimiento: 505/2017

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 20/03/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde

Procedencia: CONSEJO DE MINISTROS

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

Transcrito por: Ppt

Nota:

REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 505/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 474/2018

Excmos. Sres.

D. Jose Manuel Sieira Miguez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

D. Octavio Juan Herrero Pina

D. Juan Carlos Trillo Alonso

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Jose Juan Suay Rincon

D. Cesar Tolosa Tribiño

En Madrid, a 21 de marzo de 2018.

Esta Sala ha visto el Recurso Contencioso-administrativo 505/2017, interpuesto por D. Carlos Ramón , representado por la procuradora Dª. Katiuska Marín Martín y asistido por el letrado D. Valentín Serrats Botella, contra el Acuerdo del Consejo de Ministros, adoptado en su sesión de fecha 5 de mayo de 2017, en el que se acuerda la continuación en vía judicial del procedimiento de extradición de Carlos Ramón , de nacionalidad marroquí, solicitada por las autoridades de Estados Unidos de América.

Ha intervenido como parte demandada la Administración General del Estado, representada y asistida por el Abogado del Estado D. Genaro Ferrer Varela.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Mediante escrito presentado el 5 de julio de 2017 D. Carlos Ramón interpuso, ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, recurso contencioso- administrativo frente al Acuerdo del Consejo de Ministros, adoptado en su sesión de fecha 5 de mayo de 2017, en el que se acuerda la continuación en vía judicial del procedimiento de extradición de Carlos Ramón de nacionalidad marroquí, solicitada por las autoridades de Estados Unidos de América.

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación de fecha 5 de julio de 2017 se requiere al recurrente para que, en el plazo de cinco días presentara poder de la representación que ostentaba, así como los documentos señalados en su escrito de interposición, al no haberlos aportado con el mismo.

TERCERO

El 7 de julio de 2017 se extiende diligencia uniendo al recurso los escritos y documentos presentados por el recurrente que le fueron requeridos; se tiene por interpuesto el recurso contencioso-administrativo, el cual se admite a trámite, teniendo por personada a la mencionada procuradora en nombre y representación de D. Carlos Ramón ; se requiere al Ministerio de Justicia a fin de que en el improrrogable plazo de veinte días remita el expediente administrativo correspondiente a la resolución impugnada, debiendo igualmente practicar los emplazamientos a que se refiere el artículo 49 de la LRJCA ; y, se ordena formar pieza separada para la tramitación de la medida cautelar de suspensión de la ejecución del acto, solicitada mediante otrosí por la representación del recurrente en su escrito de interposición.

Por diligencia de ordenación de fecha 7 de septiembre de 2017 se tiene por recibido el expediente administrativo y, teniéndose por personado al Abogado del Estado en la pieza dimanante del presente recurso, se acuerda hacer entrega del citado expediente a la representación procesal del recurrente a fin de que en el plazo de veinte días formalice la demanda.

CUARTO

Con fecha 3 de octubre de 2017 se presentó escrito de formalización de la demanda por parte del recurrente, en el cual, después de relatar los hechos que se consideraban relevantes en orden a la impugnación del acuerdo recurrido y fundamentarlo jurídicamente, concluía suplicando la estimación del presente recurso jurisdiccional, declarándose no ser conforme a derecho el acuerdo recurrido, y anulando el mismo, con expresa imposición de costas a la parte demandada.

QUINTO

Mediante diligencia de ordenación de 4 de octubre de 2017 se tiene por formalizada la demanda, dándose traslado al Abogado del Estado para que la contestara en el plazo de veinte días, presentando su escrito de contestación el 30 de octubre siguiente, el cual, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó procedentes, concluyó suplicando la inadmisión del recurso contencioso-administrativo o, subsidiariamente, se desestime, por ser conforme a derecho el acuerdo recurrido.

Mediante otrosí señala la cuantía del recurso como indeterminada.

SEXTO

El 3 de noviembre de 2017 se requiere mediante diligencia a la parte recurrente a fin de que dentro del plazo de cinco días fije la cuantía del recurso, presentando escrito el día 10 de noviembre la procuradora Sra. Marín Martín fijándola como indeterminada.

Posteriormente, se dicta un decreto el 14 de noviembre de 2017 por la Ilma. Sra. Letrada de la Administración de Justicia acordando fijar la cuantía del presente recurso como indeterminada y, no habiéndose solicitado por ninguna de las partes el recibimiento del pleito a prueba, y de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la LRJCA , se concede un plazo de diez días a la parte recurrente a fin de que presente escrito de conclusiones.

SÉPTIMO

El 28 de noviembre de 2017 el recurrente presentó escrito formulando sus conclusiones, en el que solicita que se dicte sentencia de conformidad al suplico de la demanda.

Por diligencia de 29 de noviembre siguiente se acuerda entregar copia del referido escrito de conclusiones a la parte demandada, otorgándole el plazo de diez días a la Administración para que evacue las suyas, siendo presentadas por el Abogado del Estado el 4 de diciembre de 2017 mediante escrito que concluye indicando tener por reproducido el suplico de su contestación a la demanda.

Por providencia de 5 de diciembre de 2017 se declaran conclusas las actuaciones, quedando pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda.

OCTAVO

Por providencia de 26 de enero de 2018 se señaló para votación y fallo el día 20 de marzo de 2018, fecha en la que, efectivamente, tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con fecha 5 de mayo de 2017, el Consejo de Ministros acordó la continuación en vía judicial del procedimiento de extradición solicitada por las autoridades de los Estados Unidos respecto de D. Carlos Ramón de nacionalidad marroquí.

En dicho acuerdo se refiere, de manera ordenada en párrafos numerados: la iniciación con fecha de 7 de abril de 2017, por vía diplomática, mediante Nota Verbal de la Embajada en España (nº 319, de la misma fecha) solicitando la extradición, junto con la documentación extradicional; indicación del recurrente como la persona reclamada; señalando como situación personal del recurrente la de prisión provisional por causa de la extradición y concretando como fecha de vencimiento del plazo legal para adoptar el acuerdo gubernativo de continuación en vía judicial la de 17 de mayo de 2017.

En el mismo acuerdo del Consejo de Ministros se reseña la documentación recibida: Orden de detención emitida el 31 de julio de 2002 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Nueva Jersey, el relato de hechos, textos legales aplicables e identificación del reclamado; en concreto, el Acuerdo del Consejo de Ministros recoge una sintética relación de los hechos que fundamentan la solicitud de extradición (adquisición de productos informáticos abonados con cheques sin fondos; refiere, igualmente, la tipificación de los hechos descritos como delitos de asociación ilícita y complicidad para cometer estafa por medios electrónicos y estafa bancaria regulado en las Secciones 371,2, 1343 y 1344 del Título 18 del Código Penal de los Estados Unidos y su correspondencia, sin perjuicio de ulterior calificación judicial, con el delito de estafa de los arts. 248 y siguientes del Código Penal español.

Por último, en relación con la Fundamentación Jurídica el Acuerdo del Consejo de Ministros señala que se han observado las formalidades del artículo X del Tratado de Extradición entre España y EE.UU., de los Tratados Suplementarios de 1975 y 1988, y del Tercer Tratado Suplementario de 12 de marzo de 1996. Igualmente, expone el Acuerdo, se han cumplido las formalidades previstas en el Tratado de Extradición entre los EEUU y la Unión Europea, firmado el 25 de junio de 2003. Por todo ello, se expresa : "Los hechos, conforme a la tipificación formulada, son fundamento suficiente para elevar propuesta de continuación del procedimiento de extradición en vía judicial".

SEGUNDO

Frente a dicho Acuerdo del Consejo de Ministros se interpone este recurso contencioso administrativo, solicitando que se declare el mismo no conforme a Derecho, procediendo a la anulación del Acuerdo, con expresa imposición de costas a la parte demandada.

En concreto, el recurrente pone de manifiesto que los documentos originales que justifican la solicitud de extradición, si bien se encuentra traducidos, sin embargo no lo son por un Traductor Intérprete Jurado con título que le habilite para ello, incumpliendo el artículo 7.2 de la Ley 4/1985, de 21 de marzo, de Extradición pasiva (LEP), así como el apartado G) del artículo X del Tratado Bilateral de Extradición y del Tratado de extradición UE-EEUU, considerando la traducción acompañada como "Traducción Informal Nota Verbal". Por ello no se cumplen los requisitos del Real Decreto 2555/1977, de 27 de agosto (artículo 6.2) para ser considerada traducción oficial, y no garantiza la exactitud y autenticidad de la traducción al español.

Con independencia de lo anterior el recurrente manifiesta la existencia de otra circunstancia obstativa para la continuidad del procedimiento iniciado mediante el Acuerdo impugnado, cual es que la documentación acompañada a la solicitud no reúne los requisitos del artículo X del Tratado integrado de las disposiciones del apartado D) del Tratado Bilateral de Extradición y del Tratado de extradición UE-EEUU. En concreto, el recurrente se refiere a la Orden de detención emitida por un Juez u otro funcionario judicial de la Parte Requirente, existiendo dudas sobre la fecha de la referida Orden (31 de julio de 2002 ó 31 de julio de 2003), poniendo de manifiesto que la Nota Verbal de solicitud de extradición se fundamenta en un Orden de 31 de julio de 2003, que brilla por su ausencia, y no une a la documentación.

Considera que el recurso es admisible, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la LRJCA y lo establecido por la Sala Tercera del Tribunal Supremo en la STS 964/2015, de 16 de marzo , que reproduce en lo relativo a la admisibilidad del recurso.

Insiste en el incumplimiento de las dos formalidades reseñadas, que desnaturalizan el procedimiento de extradición y vulneran el principio de juridicidad con infracción de los artículos 47 y 48.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Igualmente insiste en lo expuesto, en cuanto al fondo, en la STS 964/2015, de 16 de marzo , que, en dicho particular también reproduce.

TERCERO

Por su parte, el Abogado del Estado alega en la contestación a la demanda, en primer lugar, la inadmisibilidad del recurso por considerar que se trata de la impugnación de un acto de trámite y, en cuanto al fondo, considera que el acuerdo impugnado se acomoda estrictamente a la Ley 4/1985, de 21 de marzo, de Extradición Pasiva, que se trata de una resolución debidamente motivada, que en esta fase gubernativa inicial del procedimiento de extradición la actuación administrativa se limita a comprobar la regularidad formal de la solicitud y de la documentación aportada, que la decisión sobre la procedencia de la extradición desde la perspectiva de legalidad corresponde al órgano jurisdiccional competente y que ese juicio de legalidad abarca también el examen de conformidad de la extradición con los derechos fundamentales.

Expone que consta en el expediente la solicitud de detención provisional del Juzgado nº 3 de Instrucción de los de la Audiencia Nacional y Nota de la Embajada de los Estados Unidos, con su correspondiente traducción, así como el Acuerdo del Consejo de Ministros impugnado, que considera documentación suficiente para el alcance exigido por la jurisprudencia que cita, con referencia al artículo 12 de la LEP en relación con la posibilidad de que, en la fase judicial, el Juez de Instrucción complete la información aportada, siendo dicho órgano el competente para el examen de las circunstancia relativas a la conformidad de la extradición, de conformidad con la jurisprudencia que cita.

CUARTO

A la vista del planteamiento del litigio, conviene definir el procedimiento marco en el que se inserta el acto administrativo impugnado, para una adecuada delimitación de su contenido y alcance y subsiguiente valoración de legalidad.

Como se indica en la STS de 16 de marzo de 2015, RCA 449/2014 , una constante jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS de 22 de noviembre de 2002 , 20 de enero de 2003 y 7 de noviembre de 2006 ) ha abordado la naturaleza del procedimiento de extradición, considerando que se trata de "... un procedimiento mixto, de naturaleza administrativa y judicial, en el que se pueden distinguir tres fases: dos gubernativas, la primera y la última, estando en medio la decisiva fase judicial. Estas tres fases están perfectamente delimitadas por la Ley, siendo por otro lado totalmente independientes aunque se subsigan unas y otras".

La primera de las fases está regulada en los artículos 7 a 11 de la Ley 4/85, de 21 de marzo, de Extradición Pasiva (LEP), y tiene la finalidad de iniciar el procedimiento de extradición, ante las solicitudes deducidas por el país extranjero que corresponda y de decidir si ha lugar o no, a continuar el procedimiento en vía judicial sobre la base de los artículos 2 a 5 de dicho texto legal y los Tratados de extradición en su caso suscritos por España con el país requirente.

La segunda, es la fase judicial, prevista en los artículos 12 a 18 de la LEP, en esta fase, como recuerda también esta Sala en las SSTS arriba reseñadas, "no se decide acerca de la hipotética culpabilidad o inocencia del sujeto reclamado, ni se realiza un pronunciamiento condenatorio, sino simplemente se verifica el cumplimiento de los requisitos y garantías previstos en las normas para acordar la entrega del sujeto afectado".

La tercera fase, está contemplada en el artículo 18 en relación al artículo 6 de la LEP, se concreta a la actuación del Gobierno decidiendo la entrega física de la persona reclamada o a la denegación de la extradición, una vez que se le ha comunicado el auto del Tribunal declarando procedente la extradición. Esta denegación, sin embargo, se limita a los supuestos específicamente previstos en el párrafo segundo del citado artículo 6 de la Ley 4/85 , esto es: "Atendiendo al principio de reciprocidad, o a razones de seguridad, orden público o demás intereses esenciales para España".

El Acuerdo del Consejo de Ministros impugnado corresponde a la primera de estas fases y contiene la decisión del Gobierno de continuar con la fase judicial del procedimiento de extradición. Se trata de una decisión administrativa que tiene un alcance limitado, pues, tal y como ha precisado la jurisprudencia ( SSTS de 2 de marzo de 2010, RCA 255/2009 , y 22 de septiembre de 2014, RCA 419/2013 ) "... se trata de una decisión administrativa, con los efectos que antes se han indicado para la continuación del procedimiento, a la vista de los requisitos establecidos en los referidos arts. 2 a 5 de la Ley, pero sin que ello suponga una resolución administrativa sobre la concurrencia de los mismos ni menos aún vincule o condicione la valoración que corresponde efectuar al órgano jurisdiccional, el cual decide de forma originaria sobre la concurrencia de los requisitos en cuestión y no revisando la apreciación que haya podido llevar a cabo la Administración en la fase inicial del procedimiento". De modo que, como señala la citada STS de 16 de marzo de 2015 , esta decisión no puede asumir un control sustantivo de los requisitos previstos en la Ley para conceder o denegar la extradición, reservado a la fase judicial posterior, pero indudablemente tiene un contenido positivo que, aunque limitado, abarca el control de las formalidades extrínsecas de la solicitud de extradición formulada por otro Estado, en donde se incluye, entre otros, la comprobación de dicha solicitud se formule por el conducto y la autoridad correspondiente y vaya acompañada de la documentación prevista en la Ley 4/1985, de 21 de marzo de Extradición Pasiva (LEP) y, en su caso, en los Tratados bilaterales o multilaterales suscritos por España con el país solicitante de la extradición.

QUINTO

Estas consideraciones nos permiten resolver las controversias que se suscitan en el recurso, comenzando por la alegación de inadmisibilidad formulada por el Abogado del Estado. A tal efecto este Tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse en numerosas sentencias sobre la posibilidad de impugnar en sede contencioso-administrativa los Acuerdos del Consejo de Ministros que deciden continuar con el procedimiento de extradición pasiva solicitada por otro Estado. Como recoge la STS de 16 de marzo de 2015 , ya se dijo en STS de 29 de enero de 2004 , con cita de la de 24 de junio de 2003 , y reiteramos en la de 2 de febrero de 2010 (RC 255/2009 ) y 22 de septiembre de 2014 (RCA 419/2013 ) "[e]l citado acuerdo por el que se decide por el Gobierno continuar la extradición tiene indudables efectos, culminando esta primera fase del procedimiento complejo y originando, si fuere denegatorio de la continuación, la notificación al Juez, si el reclamado estuviera en prisión, para que acuerde su libertad y abriendo, de acordarse la continuación del procedimiento en vía judicial, la segunda fase procedimental ya ante el Juzgado Central de Instrucción y, como dispone el artículo 11 de la Ley, si el reclamado no estuviera en prisión, el Ministerio de Justicia oficiará también al Ministerio del Interior para que se practique la detención, se redacte el oportuno atestado y en plazo de 24 horas siguiente se ponga al detenido, con los documentos, efectos o dinero que le hubieran sido ocupados a disposición de la misma autoridad judicial.

Es, por tanto, la decisión objeto del recurso un acto con propia sustantividad, como ya hemos sostenido en Sentencia de 24 de junio de 2003 antes citada, en cuanto que en él se valoran las circunstancias concurrentes en la petición formulada por el Estado requirente, y se decide continuar el procedimiento de extradición pasiva que la Ley prevé, o en otro caso, se deniega poniéndolo en conocimiento del Estado requirente, y en ambos supuestos con los efectos que antes hemos indicado respecto a la situación personal del reclamado".

No se trata, por tanto, de un mero acto de trámite no susceptible de ser recurrido en sede contencioso-administrativa, por lo que procede rechazar la causa de inadmisión planteada.

SEXTO

Entrando a examinar los motivos de impugnación del acuerdo que se invocan por el recurrente, lo primero que se observa es que los alegados constituyen argumentos que corresponden al contenido propio del acto recurrido, a valorar por la Administración en el momento inicial.

En concreto, el recurrente pone de manifiesto que los documentos originales que justifican la solicitud de extradición, si bien se encuentra traducidos, sin embargo no lo son por un Traductor Intérprete Jurado con título que le habilite para ello, incumpliendo el artículo 7.2 de la Ley 4/1985, de 21 de marzo, de Extradición pasiva (LEP), así como el apartado G) del artículo X del Tratado Bilateral de Extradición y del Tratado de extradición UE-EEUU. Por ello no se cumplen los requisitos del Real Decreto 2555/1977, de 27 de agosto (artículo 6.2) para ser considerada traducción oficial, y no garantiza la exactitud y autenticidad de la traducción al español.

Por otra parte, en segundo lugar, el recurrente manifiesta la existencia de otra circunstancia obstativa para la continuidad del procedimiento iniciado mediante el Acuerdo impugnado, cual es que la documentación acompañada a la solicitud no reúne los requisitos del artículo X del Tratado integrado de las disposiciones del apartado D) del Tratado Bilateral de Extradición y del Tratado de extradición UE-EEUU. En concreto, el recurrente se refiere a la Orden de detención emitida por un Juez u otro funcionario judicial de la Parte Requirente.

En consecuencia, el incumplimiento de las dos formalidades reseñadas desnaturalizan el procedimiento de extradición y vulneran los artículos 47 y 48.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC) así como lo expuesto en la STS 964/2015, de 16 de marzo .

SÉPTIMO

Examinadas ambas irregularidades alegadas, su falta de consistencia resulta del mismo planteamiento de la parte, que describiendo los requisitos de la solicitud de extradición exigidos por los preceptos invocados no echa en falta la concurrencia de alguno de ellos sino que se limita a alegar un deficiente cumplimiento de los citados.

Para que tales alegaciones resultaran relevantes a efectos de la pretendida anulación del acto impugnado, sería necesario, como la propia parte indica con la referencia a los artículos 47 y 48.2 de la LPAC , que las deficiencias denunciadas constituyeran un supuesto de nulidad absoluta, impidieran al acto alcanzar su fin o dieran lugar a indefensión, ninguna de cuyas circunstancias resulta apreciable en este caso, según se desprende del examen de la solicitud formulada por los Estados Unidos, que se ha aportado a las actuaciones, en la que constan de manera ordenada y circunstanciada: los datos generales del sujeto a la extradición; la autoridad competente que requiere la extradición (Orden de detención emitida el 31 de julio de 2002 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Nueva Jersey); una amplia relación de hechos; la fundamentación jurídica, con indicación de la jurisdicción penal, plazo de prescripción, del concreto delito, estafa, precepto que lo tipifica (Secciones 371,2, 1343 y 1344 del Título 18 del Código Penal de los Estados Unidos) y su correspondencia, sin perjuicio de ulterior calificación judicial, con el delito de estafa de los arts. 248 y siguientes del Código Penal español.

La solicitud viene acompañada de los anexos correspondientes a los datos generales del presunto delincuente, la autorización de detención del Tribunal citado, así como la Orden de detención. Todo ello en español con doble sello, uno de ellos el mismo que figura en los documentos redactados en el idioma del país requirente y el otro que identifica la autoría de la traducción.

En estas circunstancias y en contra de lo sostenido por la parte recurrente, ha de entenderse que la valoración y comprobación de la regularidad formal de la solicitud de extradición, efectuada por la Administración en el acuerdo impugnado, no resulta afectada por las deficiencias alegadas, está suficientemente justificada y responde a las exigencias establecidas en el Tratado de Extradición entre el Reino de España y los Estados Unidos y la Ley 4/1985, de 21 de marzo de Extradición Pasiva (LEP), de manera que el acuerdo satisface adecuadamente el fin perseguido por la norma en esta fase del procedimiento, que no es otro que someter la continuación en vía judicial a la previa constatación de que la solicitud se ajusta a los requisitos formales y responde a los supuestos legalmente establecidos, siendo el órgano judicial competente el que, en procedimiento contradictorio y con las debidas garantías, resuelve y decide sobre la efectiva concurrencia de los requisitos de hecho y de derecho establecidos legalmente para dar lugar a la extradición solicitada.

OCTAVO

Por todo ello, procede la desestimación en su integridad del recurso, lo que determina, de conformidad con el artículo 139.1 de la LRJCA , la imposición de las costas al recurrente, que la Sala, haciendo uso de las facultades establecidas en dicho precepto y atendiendo a las circunstancias del caso, establece en la cantidad máxima, por todos los conceptos, de 4.000 euros, más IVA, de resultar procedente, a favor de la Administración demandada.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

  1. Desestimar el Recurso Contencioso administrativo 505/2017, interpuesto por D. Carlos Ramón contra el Acuerdo del Consejo de Ministros, adoptado en su sesión de 5 de mayo de 2017, que dispone la continuación en vía judicial del procedimiento de extradición, solicitada por las autoridades de los Estados Unidos.

  2. Imponer las costas a la recurrente en los términos establecidos en el último Fundamento de Derecho de esta sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Rafael Fernandez Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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