ATS 1/2018, 6 de Marzo de 2018

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2018:2805A
Número de Recurso18/2017
ProcedimientoConflictos de competencia entre juzgados o tribunales de distinto orden jurisdiccional (Art. 42 LOPJ)
Número de Resolución1/2018
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Especial Art. 61 LOPJ

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala Especial de Conflictos de Competencia Art. 42 LOPJ

Auto núm. /

Fecha Auto: 06/03/2018

Tipo de procedimiento: CONFLICTO ART.42 LOPJ

Número del procedimiento: 18 / 2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Procedencia: Juzgado de lo Social nº 24 Barcelona/Sala CA TSJ Cataluña

Secretaría de Gobierno

Transcrito por: AAP

Nota:

CONFLICTO ART.42 LOPJ núm.: 18 / 2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Secretaría de Gobierno

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala Especial de Conflictos de Competencia Art. 42 LOPJ

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Carlos Lesmes Serrano, presidente

D. Jose Diaz Delgado

D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

En Madrid, a 6 de marzo de 2018.

Esta sala ha visto

Esta sala ha visto el conflicto negativo de competencia A42/18/2017, suscitado entre el Juzgado de lo Social nº 24 de los de Barcelona y la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1. El 24 de julio de 2014 por la Procuradora de los Tribunales Dª Margarita Ribas Iglesias, en representación de Seguros Lagun Aro, S.A., se interpuso recurso contencioso administrativo frente a la resolución de 22 de mayo de 2014, dictada por la Tesorería General de la Seguridad Social (Dirección Provincial de Barcelona) -TGSS- en el Expediente de reclamación de deuda NUM000 , por la que se desestimaba el recurso de alzada, dando lugar a las actuaciones de recurso ordinario (Ley 1998) nº 507/2014 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. La deuda reclamada obedecía a los gastos de asistencia sanitaria cubiertos por EGARSAT-Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad nº 276 (MATEPSS).

  1. Por Diligencia de Ordenación de 18 de septiembre de 2014 se admitió a trámite el recurso contencioso-administrativo, acordando la reclamación del expediente administrativo y el requerimiento a la Administración de que llevara a efecto los emplazamientos con arreglo al art. 49.1 LJCA , y designando Ponente.

  2. Por providencia de 23 de diciembre de 2014 se tuvo por recibido el expediente administrativo de la TGSS y por comparecida como parte codemandada a la MATEPSS. En dicha providencia la Sala acuerda, asimismo, dar vista a las partes y al Ministerio Fiscal por término de diez días para efectuar alegaciones sobre la posible falta de jurisdicción de dicho órgano judicial en favor de la jurisdicción social (sic) para el conocimiento y fallo de las actuaciones.

  3. Evacuando el indicado trámite, la Mutua patronal sostuvo la competencia del orden jurisdiccional social, mientras que la parte recurrente y el Ministerio Fiscal abogaron por la del contencioso-administrativo.

  4. Por Auto de 30 de marzo de 2015 la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña acordó declarar la falta de competencia por plantearse una cuestión propia del orden jurisdiccional social.

  5. Frente al indicado Auto la parte recurrente interpuso recurso de reposición, que, tras los trámites legales oportunos, fue desestimado por Auto de 19 de octubre de 2015.

SEGUNDO

1. En fecha 6 de enero de 2016 la indicada aseguradora presentó demanda frente a la MATEPSS ante los Juzgados de lo Social de Barcelona, correspondiendo en turno de reparto al nº 24 de dichos órganos de instancia, dando lugar a los autos 1155/2015.

  1. La demanda fue admitida a trámite por Decreto de 11 de mayo de 2016, señalando el acto del juicio para el 2 de febrero de 2017, fecha en la que se solicitó la suspensión para ampliar la demanda frente a la TGSS. Asimismo en dicha fecha la Sra. Magistrada de instancia acordó dar traslado a las partes y al Ministerio Fiscal por cinco días para alegaciones sobre competencia.

  2. Evacuando dicho trámite, por la demandante se sostuvo lo ya manifestado ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, mientras que el Ministerio Fiscal sostuvo la competencia del orden jurisdiccional social.

  3. Por Auto de 31 de marzo de 2017 el Juzgado de lo Social declaró la falta de competencia objetiva considerando competente al orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

TERCERO

1. Mediante escrito presentado el 5 de mayo de 2017 ante el indicado Juzgado de lo social, la aseguradora demandante formuló recurso por defecto de jurisdicción en base al art. 50 LOPJ .

  1. Elevadas las actuaciones ante esta Sala de Conflicto del Tribunal Supremo, se acordó por Diligencia de ordenación de 1 de septiembre de 2017 registrar el presente conflicto negativo de competencia y, tras haber recabado las actuaciones de los dos órganos judiciales entre los que se suscita el conflicto y oír al Ministerio Fiscal, por providencia de 7 de febrero de 2018 se señaló el 6 de marzo siguiente para la deliberación y resolución de las presentes actuaciones .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. El origen de la controversia se halla en el accidente de tráfico sufrido por D. Miguel Ángel el 4 de junio de 2008, en el que se vieron implicados dos vehículos, siendo Seguros Lagun Aro, SA la que asumió la responsabilidad de los daños y perjuicios causados por el del conductor al que ésta aseguraba. Entre tales daños se encontraba las lesiones y secuelas del indicado Sr. Miguel Ángel , quien percibió de la citada aseguradora la suma de 185.000 € en concepto de "daños personales" en fecha 9 de septiembre de 2010.

  1. La asistencia sanitaria del lesionado fue prestada por la MATEPSS, por cuanto se trataba de un accidente de trabajo, reclamando ésta a la aseguradora la suma de 94.686,54 €, lo que motiva la intervención de la TGSS, cuya resolución es objeto de impugnación.

    Sostiene la recurrente/demandante que ya satisfizo los gastos asistenciales ocasionados por la prestación de la MATEPSS mediante dos pagos de 16 de abril de 2010 y 7 de marzo de 2011 -por un total de 91.704,18 €- y rechaza la responsabilidad por gastos de asistencia posteriores a la fecha del alta médica emitida por el Médico forense (10 de junio de 2010) en las actuaciones seguidas por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Terrassa.

  2. Con arreglo a lo dispuesto en el art. 71.5 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS ) -en la redacción del RDLeg 1/1994, de 20 de junio, aplicable al caso-, «Los créditos que se generen a consecuencia de atenciones, prestaciones y servicios que dispensen las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social a favor de personas que carezcan de derecho a la asistencia sanitaria de la Seguridad Social o cuando, ostentando el mismo, exista un tercero obligado a su pago, son recursos del Sistema de la Seguridad Social adscritos a aquéllas y tienen el carácter de recursos de derecho público.

    El importe de estos créditos será liquidado por la Mutua, que instará su pago del sujeto obligado al mismo en la forma, plazos y condiciones establecidos en la norma o concierto del que nazca la obligación. La falta de pago de la deuda dará lugar a su recaudación por la Tesorería General de la Seguridad Social, con arreglo a lo establecido en la presente Ley y en sus normas de aplicación y desarrollo».

    La reclamación de deuda que motiva la resolución de la TGSS trae causa del crédito de la MATEPSS y, como tal recurso de derecho público en los términos en que lo califica el citado art. 71.5 LGSS , se rige por lo dispuesto en el art. 30 del mismo texto legal .

  3. Sin embargo, ello no altera la naturaleza de la causa de la reclamación que en modo alguno puede considerarse desvinculada de la gestión de las prestaciones de Seguridad Social. Lo reclamado es precisamente el importe de la prestación de asistencia sanitaria dispensada, siendo precisamente la naturaleza de la contingencia por la que se prestó aquella asistencia la que constituye el objeto de la controversia litigiosa. Téngase en cuenta que el núcleo de la pretensión pasa por la alegación de la aseguradora demandante de que aquellos gastos no traían ya causa del accidente de tráfico del que ésta sería responsable. Tal planteamiento implica la necesidad de determinar si el origen del estado de salud del beneficiario se hallaba o no en dicho accidente. Para la mercantil demandante habría que entender que, tras la fecha del informe forense, el trabajador habría sanado de las dolencias provocadas por el accidente y, por ende, la causa de la necesidad de asistencia sanitaria no podría conectarse con aquél ni, en definitiva, con la responsabilidad civil asegurada y cubierta por la aseguradora.

SEGUNDO

1. El núcleo del litigio es netamente laboral al incidir en la determinación de la contingencia que debió dar lugar a la prestación sanitaria ya dispensada -respecto de la que se produce la reclamación por los gastos sufragados por la MATEPSS- y, por ello, a la delimitación del sujeto obligado a sufragar el coste de la misma.

Con arreglo a lo dispuesto en el art. 2 o) de la Ley 36/2011, Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), los órganos judiciales del orden social conocen «en materia de prestaciones de Seguridad Social (...), así como sobre la imputación de responsabilidades a empresarios o terceros respecto de las prestaciones de Seguridad Social en los casos legalmente establecidos. (...)». La excepción a tal regla general de atribución competencial respecto de las acciones dirigidas contra las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social -como ocurre con la TGSS- se limita a los supuestos taxativamente establecidos en los apartados f ) y g) del art. 3 LRJS .

  1. Dado que el apartado g) se refiere a las reclamaciones sobre responsabilidad empresarial, nos detendremos en el análisis del apartado f) del citado art. 3 LRJS .

    A tenor del mismo, los órganos jurisdiccionales de lo Social no conocerán «de las impugnaciones de los actos en materia de Seguridad Social relativos a la inscripción de empresas, formalización de la protección frente a riesgos profesionales, tarifación, afiliación, alta, baja y variaciones de datos de trabajadores, así como en materia de liquidación de cuotas, actas de liquidación y actas de infracción vinculadas con dicha liquidación de cuotas y con respecto a los actos de gestión recaudatoria, incluidas las resoluciones dictadas en esta materia por su respectiva entidad gestora, en el supuesto de cuotas de recaudación conjunta con las cuotas de Seguridad Social y, en general, los demás actos administrativos conexos a los anteriores dictados por la Tesorería General de la Seguridad Social; así como de los actos administrativos sobre asistencia y protección social públicas en materias que no se encuentren comprendidas en las letras o) y s) del artículo 2».

    Sostiene la Sra. Magistrada de lo Social que nos hallamos ante un supuesto de gestión recaudatoria. Basa tal conclusión en el hecho de que los gastos por asistencia sanitaria reclamada se derivaban de un accidente de tráfico y no estaban relacionados con la relación laboral.

    Es éste un argumento que no puede compartirse por las razones siguientes: a) la discusión sobre la naturaleza de la causa por la que prestó la asistencia sanitaria no convierte en recaudatorio el acto de reclamación, pues por tales habría que entender los actos que están vinculados directa o indirectamente con el percibo de las cuotas o cotizaciones. Así resulta de la literalidad utilizada por el legislador en el ya mencionado art. 30 LGSS , cuyo apartado 4 se refiere de forma separada a las reclamaciones de deudas por recursos distintos a las cuotas permitiendo que, lógicamente, puede hablarse de reclamaciones de la Seguridad Social que no dimanan de las obligaciones en materia de cotización, como es el caso.

    Lo que aquí se suscita es una controversia ceñida a la facultad de repetición de quien ha satisfecho una obligación y se sitúa en la posición del acreedor originario ( art. 1210 del Código Civil ), y tal reclamación obedece a que la obligación satisfecha consistía lisa y llanamente en la prestación de asistencia sanitaria, que está comprendida en la acción protectora del sistema de Seguridad Social ( art. 38.a) LGSS ). No hay aquí gestión recaudatoria, sino acción de exigencia del pago del importe de tal prestación a quien resultó ser el obligado en virtud del contrato de seguro -subrogado, a su vez, en el débito del tomador-.

  2. Es al órgano judicial de lo Social al que le corresponde dar respuesta a la pretensión de la parte demandante y analizar si, efectivamente, la deuda reclamada tiene conexión con la responsabilidad de aquella, como se pretende por parte de la Entidad Gestora, o, por el contrario, la asistencia sanitaria prestada carecía de vínculo con aquélla.

TERCERO

1. En consecuencia, procede atribuir la competencia al orden jurisdiccional social.

  1. Por ello ordenamos la remisión de las actuaciones al Juzgado de lo Social nº 24 de los de Barcelona para que tramite el procedimiento incoado por la demanda de la aseguradora.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Resolver el conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado de lo Social nº 24 de los de Barcelona y la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el sentido de declarar competente para conocer del asunto, al Juzgado de lo Social nº 24 de los de Barcelona, debiendo devolverse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución. Sin costas.

Así se acuerda y firma.

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