ATS 5/2018, 14 de Marzo de 2018

PonenteJOSE DIAZ DELGADO
ECLIES:TS:2018:2804A
Número de Recurso19/2017
ProcedimientoConflictos de competencia entre juzgados o tribunales de distinto orden jurisdiccional (Art. 42 LOPJ)
Número de Resolución5/2018
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Especial Art. 61 LOPJ

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala Especial de Conflictos de Competencia Art. 42 LOPJ

Auto núm. /

Fecha Auto: 14/03/2018

Tipo de procedimiento: CONFLICTO ART.42 LOPJ

Número del procedimiento: 19 / 2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado

Procedencia: JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 2

Secretaría de Gobierno

Transcrito por:

Nota:

CONFLICTO ART.42 LOPJ núm.: 19 / 2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado

Secretaría de Gobierno

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala Especial de Conflictos de Competencia Art. 42 LOPJ

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Carlos Lesmes Serrano, presidente

D. Jose Diaz Delgado

D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

En Madrid, a 14 de marzo de 2018.

Esta sala ha visto Esta sala ha visto conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Contencioso-Administrativo núm. 2 de Córdoba (Proc. 1061/01) y el Juzgado de lo Social núm. 3 de Córdoba (P. Ordinario 1057/01), sobre afiliación.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 23 de noviembre de 2017 se reciben en el Registro General actuaciones de Cuestión de Competencia, 2/03 a las que se acompañan las actuaciones del procedimiento 1061/01 y expediente administrativo del Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 2 de Córdoba para la resolución del conflicto negativo de competencia suscitado entre dicho órgano y el Juzgado de lo Social núm. 3 de Córdoba, a instancia de Doña Teresa .

Se reclama el procedimiento 1057/01 al Juzgado de lo Social núm. 3 de Córdoba, relativo a este conflicto. El 27 de diciembre de 2017 tuvo entrada el oficio de remisión junto con las actuaciones solicitadas procedentes del Juzgado de lo Social número 3 de Córdoba y dar audiencia al Ministerio Fiscal, que el 26 de enero de 2018 informó en el sentido de inadmitir el presente conflicto de competencia.

SEGUNDO

Por providencia de 7 de febrero de 2018, se señaló el 6 de marzo de 2018 para la deliberación del conflicto y el pase de las actuaciones al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituyen antecedentes de necesario conocimiento del presente conflicto los siguientes:

Doña Teresa , se encontraba en alta dese 1-2-94 en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, con alta en licencia fiscal de Actividades comerciales. Cesó en la actividad el 21-10-96 con baja en el IAE, con fecha de cese en la actividad de 21-10-96. Con fecha 27-06-01 presentó el parte de baja en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, haciendo constar con baja la de fecha de 21-10-96, recayendo resolución de la Tesoreria de la Seguridad Social de 2-7-01 aceptando su baja en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos con efectos de 31-10-96, en la que queda acreditado el cese, y con fecha de efectos de 30-6-01 presentada Reclamación Previa es desestimada.

Doña Teresa presentó demanda ante el Juzgado de lo Social núm. 3 de Córdoba, al quedar disconforme con la resolución de Reclamación Previa que con fecha 8 de agosto de 2001 dictó la Tesorería General de la Seguridad Social, en la que se resolvía que "no ha quedado acreditado el cese de la actividad en la fecha indicada por usted".

El Juzgado de lo Social núm. 3 de Córdoba, en los autos núm. 1057/2001, dictó sentencia con fecha 16 de noviembre de 2001, en la que resuelve que acogiendo la excepción de falta jurisdicción, declara su incompetencia para conocer de la demanda formulada por doña Teresa contra la Tesorería General de la Seguridad Social e Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre afiliación haciendo saber a la parte actora que podrá acudir en defensa de sus derechos ante la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, en reclamación contra los requerimientos de cotización, por corresponder a ésta el control de la función recaudatoria de la Seguridad Social.

Doña Teresa interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de fecha 8 de agosto de 2001 dictada por la Tesorería General de la Seguridad Social, ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Córdoba, que se resolvió por Auto de 28 de octubre de 2001 por el que, se inadmite el recurso, se declina la jurisdicción en favor del Juzgado de lo Social núm. 3 de Córdoba , se suspende la tramitación del asunto y se remite a la Sala de Conflictos del Tribunal Supremo para su resolución.

SEGUNDO

La Administración acepta la solicitud de baja presentada el 27 de junio de 2001, y la acepta con fecha real de 31-10-96 y fecha de efectos de 30-06-2001, no discutiéndose por lo tanto la fecha de baja en la actividad, y por consiguiente en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos pues es admitido por la Tesorería General de la Seguridad Social que se produjo el 21-10-96, sino los efectos de la presentación fuera de plazo y muy posterior del parte de baja en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos presentado el 27-6-01, y en consecuencia si desde 31-10-96 a 30-6-01 debe o no cotizar.

La cuestión que se trata de dilucidar es si corresponde a la jurisdicción contenciosa-administrativa o a la social entender de los efectos de la presentación fuera de plazo del parte de baja en orden a la obligación de cotizar, siendo ésta lo que se pone en cuestión y realmente lo que se impugna.

Es criterio de esta Sala que la cuestión de recaudación retroactiva de cotizaciones corresponde a la jurisdicción contenciosa-administrativa y es allí donde la parte puede acudir en reclamación contra los requerimientos de cotización por corresponder a ésta el control de la función recaudatoria de la Seguridad Social. En el presente caso el acuerdo impugnado admite la fecha que el actor indica como data de la baja, si bien difiere sus efectos a la fecha de la presentación efectiva de la misma, lo que le confiere indudablemente un carácter recaudatorio y no sólo de futuro, pues si no se recurriera se podría alegar la existencia de acto consentido.

Por todo ello se considera que el orden jurisdiccional competente es el contencioso-administrativo.

TERCERO

No procede hacer imposición de las costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Resolver el conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado de lo Social núm. 3 de Córdoba y el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 2 de Córdoba en el sentido de declarar la competencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 para conocer del asunto litigioso al que se contrae el presente conflicto, debiendo devolverse las actuaciones a los órganos judiciales de procedencia, con testimonio de esta resolución, frente a la que no cabe recurso alguno, ordinario o extraordinario ( art. 49 LOPJ ) , y sin hacer imposición de costas.

Así se acuerda y firma.

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