STS 484/2018, 21 de Marzo de 2018

PonenteANGEL AGUALLO AVILÉS
ECLIES:TS:2018:984
Número de Recurso126/2017
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Número de Resolución484/2018
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 484/2018

Fecha de sentencia: 21/03/2018

Tipo de procedimiento: REC. CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA

Número del procedimiento: 126/2017

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 20/03/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Aguallo Aviles

Procedencia: T.S.J. COM. VALENCIANA CON/AD SEC. 3

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

Transcrito por:

Nota:

REC. CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA núm.: 126/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Aguallo Aviles

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 484/2018

Excmos. Sres.

D. Nicolas Maurandi Guillen, presidente

D. Jose Diaz Delgado

D. Angel Aguallo Aviles

D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco

D. Francisco Jose Navarro Sanchis

D. Jesus Cudero Blas

En Madrid, a 21 de marzo de 2018.

Esta Sala ha visto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 126/2017, promovido por COMUNIDAD DE USUARIOS Y VERTIDOS DE LA EDAR DE MANCOMUNADA DE RIOLA, POLINYÀ DE XÚQUER, FORTALENY Y BENICULL, representada por el Procurador de los Tribunales D. Jacobo de Gandarillas Martos, bajo la dirección letrada de Dª María Jesús Acosta Pina, contra la sentencia núm. 381, de 17 de mayo de 2016, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , recaída en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 1799/2012.

Comparece como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada y asistida por la Abogacía del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Aguallo Aviles.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La COMUNIDAD DE USUARIOS Y VERTIDOS DE LA EDAR DE MANCOMUNADA DE RIOLA, POLINYÀ DE XÚQUER, FORTALENY Y BENICULL interpuso recurso contencioso-administrativo núm. 1799/2012 contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de la Comunidad de Valencia, de 28 de marzo de 2012, que desestimó la reclamación económico-administrativa núm. 46/10525/09, instada frente a la liquidación del canon de control de vertidos de 2008, girada por la Confederación Hidrográfica del Júcar, por importe de 51.767,59 euros.

El Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, dictó sentencia de fecha 17 de mayo de 2016, desestimando el recurso núm. 1799/2012 , en lo que aquí interesa, con el siguiente fundamento:

SEGUNDO.- La parte recurrente se muestra disconforme con el volumen de aguas sobre el que se ha calculado la liquidación del canon pues, para dicha parte, consta el volumen real vertido en 2008, 544603 m3, según informe de la Entidad de Saneamiento de Aguas Residuales. Alega la recurrente que, "al igual que la Confederación gira liquidaciones complementarias por el exceso de vertidos los años que se vierte más de lo autorizado, también se debe estar al volumen real vertido y, aunque éste sea inferior al autorizado, liquidarse por el volumen real". Invoca el art. 50 LGT , relativo a la estimación directa de las bases tributarias.

Conviene reproducir aquí el art. 113.1 del Texto Refundido de la Ley de Aguas (RD-Leg 1/2001, de 20 de julio), el cual, en lo que aquí interesa, establece:

"1. Los vertidos al dominio público hidráulico estarán gravados con una tasa destinada al estudio, control, protección y mejora del medio receptor de cada cuenca hidrográfica, que se denominará canon de control de vertidos.

2. Serán sujetos pasivos del canon de control de vertidos quienes lleven a cabo el vertido.

3. El importe del canon de control de vertidos será el producto del volumen de vertido autorizado por el precio unitario de control de vertido. Este precio unitario se calculará multiplicando el precio básico por metro cúbico por un coeficiente de mayoración o minoración, que se establecerá reglamentariamente en función de la naturaleza, características y grado de contaminación del vertido, así como por la mayor calidad ambiental del medio físico en que se vierte".

Por su lado el 291 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico (RD 849/1986, de 11 de abril) reproduce las antedichas previsiones añadiendo, en su apartado núm. 4, que "el importe del canon[...] habrá de constar en la autorización de vertido"

Todo lo expuesto debiera ser lo suficientemente indicativo de que, con arreglo a la Ley de Aguas, dados sus términos taxativos, la base tributaria del canon de vertidos se determina atendiendo al caudal especificado en la autorización de vertidos dispuesta por el organismo de cuenca, y no otro posible caudal inferior.

En el caso enjuiciado, subsistente que está la autorización de 29-1-2006, habrá que atender al volumen de vertidos previsto en la misma a los efectos que nos ocupan. Lo cual no es incoherente con que se gire una liquidación complementaria cuando se constate que el volumen de vertidos exceda de lo autorizado.

En fin, las cuestiones que la parte recurrente plantea habrían de resolverse en el desenvolvimiento de la eficacia de la referida autorización.

El motivo de impugnación es rechazado.

TERCERO.- Se queja la parte recurrente de que se le haya aplicado el precio básico de 0,03005 euros como si tratásemos de un vertido de agua residual industrial, lo que niega. Invoca el anexo IV A) del Reglamento de Dominio Público Hidráulico, según el cual "se entiende por agua residual urbana o asimilable aquella que contenga un volumen de aguas residuales industriales mayor de un 30%" y alega que "de ningún modo se puede mantener que haya un porcentaje de aguas industriales mayor de un 30 %", ello basándose en un informe de la Entidad de Saneamiento así como en otros emitidos por técnicos de los municipios afectados.

El art. 291.2 del citado reglamento prevé que el precio unitario del canon "se calculará multiplicando el precio básico por metro cúbico, 0,01202 euros para agua residual urbana, y 0,03005 euros para agua residual industrial, por un coeficiente de mayoración o minoración determinado con arreglo a la escala del anexo IV de este reglamento".

Pues bien, en sentido análogo a lo razonado en el fundamento anterior, la autorización de vertidos de 29-1-2006 contemplaba que éstos tuvieran la consideración de "agua residual industrial", de modo que a los mismos, para calcular el canon, hacia el futuro, habría de aplicárseles el precio básico de 0,03005 euros, lo que fue consentido por la comunidad de usuarios que hoy recurre.

Así que, al hilo de la impugnación de la liquidación correspondiente al ejercicio de 2008, la recurrente tampoco puede cuestionar este aspecto de su deuda tributaria.

De ahí que su motivo de impugnación tenga que ser rechazado.

CUARTO.- La parte recurrente tampoco está de acuerdo -en fin- con que se le aplique el coeficiente k3 de 2,5, correspondiente al máximo de contaminación del vertido. La parte sostiene que, si hubo algún incumplimiento concreto, sólo debería aplicarse aquel coeficiente a los meses en que se superaron los límites, pero, en cualquier caso, alega que tales límites únicamente pueden considerarse superados atendiendo a los valores medios anuales.

Sobre la anterior cuestión, la Confederación Hidrográfica razonó así cuando desestimó el recurso de reposición de quien hoy es parte actora: "Este organismo otorgó a la Comunidad [...] autorización de vertido de aguas residuales en la que se establece que el número mínimo de autocontroles necesarios para cumplir dicha autorización sea de 6 (en aplicación del anexo III del RD 509/1996, el número de muestras máximas no conformes es de 1). Una vez examinada la documentación aportada se comprueba que ha presentado 13 autocontroles de los cuales no son conformes 4. Habida cuenta que el número de autocontroles no conforme supera el máximo permitido en el anexo III del RD 509/1996, el coeficiente k3 es igual a 2,5".

El RD 509/1996, de 15 de marzo (modificado por el RD 2116/1998, de 2 de octubre), prevé en su anexo III ("Métodos de referencia para el seguimiento y evaluación de resultados") como criterio general "A" que "el número máximo de muestras que pueden no cumplir los requisitos expresados en reducciones de porcentajes y/o concentraciones del cuadro 1 del anexo I de este Real Decreto y del tratamiento primario regulado en el artículo 2 g) del Real Decreto-Ley es el que se especifica en el apartado C) de este anexo III" (apartado 1º).

El citado apartado C) del anexo III trata del "número máximo permitido de muestras no conformes en función de las series de muestras tomadas en un año" y relaciona el "número máximo permitido de muestras no conformes".

De lo expuesto se infiere que cuando el apartado 3 del cuadro 2 del anexo I dice que "estos valores de concentración constituyen medias anuales" ello no significa que queden excluidas las exigencias anteriores del apartado c) del anexo III.

Así pues, los vertidos han de observar las medias anuales del anexo I, pero, además, las muestras habrán de ser conformes con los límites del apartado C) del anexo III.

Una interpretación como la que propone la parte recurrente dejaría vacío de contenido las previsiones sobre muestras no conformes del referido anexo III. Puesto que los requisitos (límites, muestras) contemplan parámetros y periodos anuales, el incumplimiento de alguno de ellos se proyecta sobre todo el ejercicio anual.

El rechazo del último motivo de impugnación conlleva la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO

Disconforme con dicha sentencia, la representación procesal de LA COMUNIDAD DE USUARIOS Y VERTIDOS DE LA EDAR MANCOMUNADA DE RIOLA, POLINYÁ DE XÚQUER, FORTALENY Y BENICULL, mediante escrito de fecha 8 de julio de 2016, interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina con fundamento en que la resolución judicial cuestionada contradice la doctrina establecida en las sentencias del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 2012 ( rec. núm. 467/2009), de 6 de abril de 2016 ( rec. núm. 4015/2014), de 17 de julio de 2014 ( rec. núm. 3036/2014), de 5 de julio de 2012 ( rec. núm. 2282/2009 ) y de 29 de mayo de 2014 ( rec. núm. 2385/2012 ); en las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana núm. 2799/14, de 9 de julio de 2014 ( rec. núm. 825/2010 ), núm. 551/2011, de 20 de mayo de 2011 ( rec. núm. 3316/2008 ), núm. 162/2016, de 2 de marzo de 2016 ( rec. núm. 1591/12 ), núm. 93/2009, de 21 de enero de 2009 ( rec. núm. 1801/06 ), núm. 620/2009, de 16 de julio de 2009 ( rec. núm. 1888/2007 ), y núm. 982/2010, de 22 de septiembre de 2010 ( rec. núm. 2892/2008 ); y en la sentencia de la Audiencia Nacional de 18 de mayo de 2015 ( rec. núm. 172/2014 ).

Con el fin de poner de manifiesto la concurrencia de las identidades que reclama el art. 96 LJCA , la recurrente hace las afirmaciones que reflejamos a continuación.

En primer lugar, que tanto en la sentencia recurrida como en las de contraste, al demandante «se le considera sujeto pasivo del canon de control de vertidos por la realización de vertidos al dominio público hidráulico y la Confederación Hidrográfica le gira dicha tasa por dicho concepto, liquidando conforme a los datos que figuran en la autorización de vertidos» (pág. 4 del escrito de interposición).

En segundo lugar, que en todas las sentencias, «ante la realización de vertidos de aguas residuales al dominio público hidráulico por parte de un sujeto, que cuenta con autorización de vertidos, la Confederación Hidrográfica gira un canon de control de vertidos, que cuantifica en base a los datos consignados en la autorización de vertidos, en concreto, teniendo en cuenta el volumen máximo autorizado y el precio básico del agua en atención a la calificación del agua que se fija en dicha autorización, sin tener en cuenta las circunstancias reales del vertido en el período en que se ha devengado» (pág. 5).

Concretamente, en el supuesto resuelto por la resolución impugnada -se arguye-, «la Confederación gira una liquidación de control de vertidos en base a la autorización de vertidos y se dice que dicho volumen es el resultado de una estimación que hace la Confederación del volumen medio que se espera durante el período de vigencia de la autorización, y que el agua es industrial porque así figura en dicha autorización.

Ante la falta de aporte documental por parte del organismo de cuenca, la Comunidad de Usuarios de Vertidos, formada por cuatro Municipios acompaña prueba que desvirtúa dichas afirmaciones: Solicitud de autorización, Informe de la Entidad de Saneamiento de Aguas Residuales, en el que consta otro volumen para ese año y que el porcentaje de aguas industriales no alcanza el 2%, Informes Técnicos de los cuatro Ayuntamientos, acerca del consumo de los municipios, diferenciando por usos y Certificados de Padrón de los Municipios» (págs. 5-6). Sin embargo, en todas las sentencias de contraste «se parte de una liquidación del canon de control de vertidos a una empresa, Comunidad o Ayuntamiento que cuentan con autorización de vertidos y dicha liquidación se basa en el volumen de agua autorizado y precio básico que figura en la autorización, discutiéndose por parte del sujeto obligado la conformidad a derecho de que la liquidación se base en los datos que figuran en la autorización y no en la realidad del vertido» (pág. 6).

En cuanto a la identidad de fundamentos, se señala que en el recurso contencioso-administrativo se alegó «la obligatoriedad de que el volumen por el que se gira el canon coincida con la realidad del vertido, así como el precio básico que se aplique sea el que corresponde a la naturaleza del vertido, y no el que se fija en la autorización de vertidos, así como que no aparecen datos en el expediente que lo corroboren ni se argumente nada al respecto por parte de la Confederación»; además, se fundamentó «que la naturaleza de tasa de dicho canon obliga a que se grave el volumen realmente efectuado» y que «en la resolución de la liquidación deben constar los datos reales del año correspondiente para considerarla justificada y motivada»; asimismo, se alegó que «no aporta la Confederación ningún elemento ni documento que respalde la liquidación, por lo que la falta de prueba debe perjudicarle a ella», y se acreditó «que el volumen es inferior y que el porcentaje de aguas residuales industriales no llega al 2%»; por último, se citaron el art. 113.2 del Texto Refundido de la Ley de Aguas , el art. 290 del Real Decreto 606/2003 y el art. 50 LGT (págs. 6-7).

Y la sentencia impugnada, «invocando lo dispuesto en el artículo 113.3 de la» Ley de Aguas , «así como el 291.4 del RDPH, concluye que habrá que atender al volumen previsto en la autorización y no otro posible caudal inferior»; y «la misma argumentación utiliza para denegar la pretensión de que el precio básico sea el correspondiente a la naturaleza urbana del vertido, limitándose a decir que no habiéndose recurrido la autorización no cabe cuestionar estos datos» (pág. 7).

A continuación, la recurrente resume en cada una de las sentencias ofrecidas de contraste, los hechos, las pretensiones y, de forma más detallada, los fundamentos que conducen al Tribunal Supremo, a la Audiencia Nacional o al Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana a fallar de forma distinta (págs. 7-13). Y subraya que tanto en la «Sentencia recurrida como en la totalidad de las sentencias alegadas, las pretensiones son que se anulen las liquidaciones de control de vertidos giradas y se practiquen las liquidaciones atendiendo a la realidad del vertido efectuado en el período impositivo» (pág. 13).

Finalmente, en cuanto a la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida, se dice que ésta «ha seguido un criterio totalmente distinto, tanto al fijado en multitud de sentencias del Tribunal Supremo y la Audiencia Nacional, como respecto al criterio de la propia Sala y Sección que dicta la sentencia recurrida, que hasta dicha sentencia se había pronunciado de forma unánime en sentido contrario», lo que «supone una quiebra del principio de igualdad en la aplicación de la ley, con grave infracción del artículo 14 y 24 de la CE , lo que genera una grave indefensión» a la recurrente (pág. 14).

A juicio de la actora, además, la sentencia impugnada vulnera los arts. 100 y 113.2 del Real Decreto Legislativo 1/2001 , que aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas, así como el art. 290 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico , aprobado por Real Decreto 849/1986, en su redacción dada por el Real Decreto 606/2003, preceptos que «obligan a que se grave el vertido realmente efectuado como exige su naturaleza de tasa y ello, se cuente o no con autorización de vertidos» (pág. 15). Asimismo, infringe el art. 294.3 del citado Reglamento, que «obliga a liquidar por un volumen inferior cuando el vertido real no coincida con el autorizado» (pág. 16).

En fin, la liquidación «del canon en base a un cálculo máximo teórico para liquidar un vertido real infringe no sólo los artículos 100 , 113.2 de la ley de Aguas y 290, 294.3 del RDPH, sino también la Jurisprudencia aplicable y citada» (pág. 16).

Por otro lado, se aduce que la resolución impugnada «a pesar de que reconoce que se aporta informe de la Entidad de Saneamiento de Aguas Residuales, así como Informes técnicos de los cuatro Ayuntamientos en el que consta un volumen inferior y en el que figura que el agua tiene naturaleza urbana, (no llegando ni a un 2% la carga industrial), lo que le debería haber llevado a concluir que la liquidación debería anularse y liquidarse otra conforme al volumen real y precio básico de agua urbana, hace caso omiso, sin entrar a valorar dichos datos, porque considera que habiendo autorización de vertidos concedida con un volumen y un precio básico de agua correspondiente a industrial, hay que atender exclusivamente a estos datos, con independencia de la realidad de los mismos». «Esta conclusión -se añade, lacónicamente- no es conforme a derecho» (pág. 16); en particular, «infring[e] el principio de carga de la prueba» (pág. 19).

En consecuencia -se concluye-, «y atendiendo a los principios de la carga de la prueba, y siendo que tanto el volumen como la consideración de agua con carga industrial superior al 30% se ha hecho en perjuicio del obligado tributario, debería haber sido la Confederación la que probara dicha circunstancia, que al no haberse llevado a cabo determina que el volumen a tener en cuenta sea el acreditado por la recurrente y el agua deba ser considerada como urbana y se le aplique un precio básico de 0,01202€/m3» (pág. 19).

Concretamente, según la recurrente, la sentencia impugnada vulnera el art. 105.1 LGT . A este respecto, termina su escrito afirmando que en «nuestro derecho rige la regla según la cual cada parte tiene la carga de probar aquellas circunstancias que le favorecen; esto es, la Administración la realización del hecho imponible y de los elementos de cuantificación de la obligación, y el obligado tributario las circunstancias determinantes de los supuestos de no sujeción, exenciones y bonificaciones o beneficios fiscales y nuestra jurisprudencia ha matizado, en ciertas situaciones, desplazando la carga de la prueba hacia la Administración por disponer de los medios necesarios que no están al alcance de los sujetos pasivos» (pág. 21).

TERCERO

El abogado del Estado, por escrito presentado en fecha 15 de marzo de 2017, formalizó oposición a dicho recurso, en el que solicita que se dicte sentencia que declare no haber lugar al mismo.

Comienza señalando que del «propio texto de la Sentencia se concluye, sin especial esfuerzo la argumentación racional y lógica que lleva al fallo desestimatorio y la distancia conceptual respecto a las Sentencias de contraste». A su juicio, «es acertada la que el recurrente considera "desviación" doctrinal de la Sentencia recurrida», por cuanto en sus fundamentos jurídicos «se justifica perfectamente y con arreglo a derecho el contenido del fallo y las singularidades del caso respecto a» (i) «el volumen de aguas sobre el que se ha calculado la liquidación del canon», (ii) «la aplicación del precio básico de 0'03005 euros como si tratásemos un vertido de agua residual industrial, lo que niega»; (iii) y «el coeficiente k3 de 2'5 correspondiente al máximo de contaminación del vertido» (págs. 5-6).

Además, aduce el abogado del Estado que en cada fundamento de derecho «se singulariza el análisis del caso resultando inaplicable la "regla de proporcionalidad" que sugiere el recurrente». «Así -se afirma- la Sentencia recurrida da en el FD Segundo da cumplida respuesta a la alegación del art 50 LGT en conexión con los preceptos del TRLA y del RDPH que cita con referencia a los "términos taxativos" de la normativa y su conexión con los extremos de la autorización vigente de 2006 de 29 de Enero, con fijación del volumen de vertidos y remisión por la Sala, coherentemente, al desarrollo de la eficiencia de la citada autorización. Poco que ver -se concluye- con las Sentencias de contraste». Por otro lado, «[e]xaminando el FD Tercero y sobre el "agua residual industrial" la Sala se remite a la citada autorización y al consentimiento expreso de la recurrente, lo que resulta concluyente». Finalmente, «[s]obre el FD Cuarto la Sala se remite a la decisión de la CHJ» y el defensor público asume «el texto muy explicativo de la Sentencia que, en absoluto, se ve afectado por la propuesta comparativa del recurrente en sede del recurso extraordinario que habilita» (págs. 5-6).

Por lo demás, en opinión del abogado del Estado, no concurren las identidades que reclama el art. 96 LJCA , ni se cumple con la exigencia del art. 97 LJCA , pues «en su escrito de interposición el recurrente desatiende las exigencias de la Sala para esta peculiar forma de recurso y se limita a delegar en la propia Sala el esfuerzo que compete al recurrente, tras enumerar de forma seriada y sin más, aunque con algunas afirmaciones que "hacen supuesto de la cuestión" las sentencias "de contraste" que propone, posicionando a estas, apodíctica y genéricamente en una decisión diferente a la Sentencia recurrida» (págs. 10-11).

Por último, subraya que «el distinto resultado del proceso y consiguientes pronunciamientos judiciales aportados, son fruto de la concreta valoración de la prueba en cada caso y no implican una contradicción de doctrina, pues la diferencia en los pronunciamientos aparece justificada como respuesta a las concretas circunstancias concurrentes en cada supuesto, de manera que tal diferencia no responde a una diversa y contradictoria interpretación de la norma, cuya corrección constituye el fundamento y objeto del recurso de casación para la Unificación de Doctrina, sino a la específica valoración de las pruebas» (pág. 11).

CUARTO

Recibidas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el 20 de marzo de 2018, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna mediante este recurso de casación en unificación de doctrina la sentencia núm. 381, de 17 de mayo de 2016, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , desestimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 1799/2012 formulado contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de la Comunidad de Valencia, de 28 de marzo de 2012, que rechazó a reclamación económico-administrativa núm. 46/10525/09, instada frente a la liquidación del canon de control de vertidos de 2008, girada por la Confederación Hidrográfica del Júcar, por importe de 51.767,59 euros.

SEGUNDO

El objeto último de este proceso es la liquidación girada a la Comunidad de Usuarios recurrente por la Confederación Hidrográfica del Júcar en concepto de canon de control de vertidos de 2008.

En el recurso contencioso-administrativo que dio lugar a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana aquí cuestionada, la actora se mostró disconforme con tres elementos determinantes del importe del canon: (i) el volumen de vertidos, habiéndose aplicado el máximo autorizado, cuando según informe de la Entidad de Saneamiento de Aguas Residuales el volumen real vertido en 2008 fue de 544603 m3; (ii) la aplicación de un precio básico por metro cúbico de 0,03005 euros, propio de un vertido de agua residual industrial, cuando de acuerdo con Informes emitidos por la Entidad de Saneamiento y por técnicos de los municipios afectados, se trataría de agua residual urbana, a la que corresponde un precio por metro cúbico de 0,01202 euros ( art. 291.2 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico ); y, (iii) finalmente, la aplicación del coeficiente K3 de 2,5.

Sin embargo, aunque el abogado del Estado se pronuncie en relación con las tres citadas cuestiones, es claro que la Comunidad de Usuarios y Vertidos plantea el recurso de casación para la unificación de doctrina únicamente en relación con las dos primeras, porque, aunque es cierto que algunas de las sentencias ofrecidas como contraste examinan el coeficiente K3, todo el esfuerzo argumental de la actora, así como las infracciones legales que le imputa a la resolución judicial cuestionada, tienen como único objetivo demostrar que debió tenerse en cuenta el volumen real de vertidos, en lugar del máximo autorizado, y que debió aplicarse el precio básico establecido para las aguas residuales urbanas, en vez del propio de las aguas residuales industriales.

Pues bien, respecto de esas dos concretas alegaciones la resolución judicial impugnada declara, en síntesis, lo siguiente: en primer lugar, que, conforme al art. 113.1 del Texto Refundido de la Ley de Aguas , «la base tributaria del canon de vertidos se determina atendiendo al caudal especificado en la autorización de vertidos dispuesta por el organismo de cuenca, y no otro posible caudal inferior», por lo que «habrá que atender al volumen de vertidos previsto en la» autorización de 29 de enero de 2006 «a los efectos que nos ocupan» (FD Segundo); y, en segundo lugar, que la citada autorización de vertidos «contemplaba que éstos tuvieran la consideración de "agua residual industrial", de modo que a los mismos, para calcular el canon, hacia el futuro, habría de aplicárseles el precio básico de 0,03005 euros, lo que fue consentido por la comunidad de usuarios que hoy recurre» (FD Tercero).

Como hemos explicado suficientemente en los Antecedentes, para la recurrente ambas decisiones contradicen la doctrina sentada por 5 sentencias del Tribunal Supremo, 6 del propio Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana y una de la Audiencia Nacional.

Por su parte, el abogado del Estado considera que la sentencia impugnada es conforme a Derecho y, en cualquier caso, que ni concurren las identidades del art. 96 LJCA , ni la actora hace la relación precisa y circunstanciada de las mismas que reclama el art. 97 LJCA .

TERCERO

Planteado en los citados términos, debemos comenzar señalando que el recurso que nos ocupa, es decir, el recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en la Sección Cuarta del Capítulo III del Título IV, arts. 96 a 99, de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. «Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas [...]. No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir» [sentencia de 15 de julio de 2003 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 10058/1998), FD Tercero].

Esa configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada, así como la infracción legal que se imputa a la sentencia ( art. 97 de la LJCA ). Y, ciertamente, «esta Sala viene exigiendo con rigurosidad el cumplimiento de los requisitos referenciados en el escrito de interposición, demandando un exquisito cuidado en el razonar sobre la concurrencia de las identidades que refiere el artículo 96.1 ("mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y en cuanto a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales") a la hora de justificar la existencia de los distintos pronunciamientos alcanzados en la sentencia recurrida y en la o las de contraste, y de indicar la infracción legal que se imputa» [ sentencia de 13 de abril de 2015 (rec. cas. para la unif. de doctr. núm. 724/2014), FD Tercero].

CUARTO

Pues bien, una vez recordadas la naturaleza y exigencias de este singular recurso, lo primero que debemos confirmar es que, por lo que se refiere al primer motivo del recurso, concurren claramente las identidades reclamadas por el art. 96 LJCA .

Como hemos señalado ut supra, el abogado del Estado denuncia que en su escrito de interposición la recurrente desatiende las exigencias del art. 97 LJCA , en la medida en que «se limita a delegar en la propia Sala el esfuerzo que» solo compete a la actora, ya que «enumer[a] de forma seriada y sin más» las «sentencias "de contraste" que propone, posicionando a estas, apodíctica y genéricamente en una decisión diferente a la Sentencia recurrida» (págs. 10-11).

Pero nada más lejos de la realidad. Como hemos puesto de relieve en el Antecedente de Hecho Segundo, la recurrente, además de poner genérica -pero suficientemente- de relieve la identidad de situación entre los litigantes (págs. 4-5), la identidad de hechos (págs. 5-6), la identidad de fundamentos (págs. 6-7) y la identidad de pretensiones (pág. 13), razona y relaciona de manera precisa y circunstanciada, en relación con cada una de las doce sentencias ofrecidas de contraste, las identidades del art. 96 LJCA que determinan la contradicción denunciada (págs. 7-13).

De manera que no cabe ninguna duda de que, por lo que se refiere al primer motivo, existe identidad de hechos, pretensiones y fundamentos, que la propia recurrente pone de manifiesto, por más que en este caso sea evidente, cumpliendo con la labor que le exige el art. 97 LJCA .

Y resulta que supuestos sustancialmente iguales, el propio Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en resoluciones aportadas de contraste, ha declarado que aunque la «Administración demandada alega que utilizó los 120.000 m3 que el Ayuntamiento de Cofrentes indicó en su petición de autorización de vertido», «no es menos cierto que tal volumen era un cálculo máximo anual, sin que sea de recibo que se utilice un cálculo máximo teórico para liquidar un vertido real, es decir, el producido durante un período de tiempo determinado» ( sentencia de 21 de enero de 2009 , FD Tercero); que «[s]i bien el art. 113.3 de la Ley de Aguas , indica que el importe del canon de control de vertidos será el producto del volumen de vertido autorizado por el precio unitario de control de vertido», «[l]a cuantía que corresponda no es la que fije la autorización, sino la realmente consumida, al tratarse de un canon» ( sentencias de 20 de mayo de 2011, FD Segundo ; y de 9 de julio de 2014 , FD Segundo); y que aunque «la Administración demandada grava con el canon la totalidad del volumen máximo autorizado», «tal volumen era un cálculo máximo anual, sin que sea de recibo que se utilice un cálculo máximo teórico para liquidar un vertido real, es decir, el producido durante un período de tiempo determinado», de modo que «frente a un cálculo teórico no comprobado deberá imperar un cálculo real comprobado» ( sentencia de 2 de marzo de 2016 , FD Tercero).

Idéntico criterio sigue la Audiencia Nacional en su sentencia de 18 de mayo de 2015 , citada por la recurrente, que declara que «el volumen computable a efectos de determinar el canon de vertido, ciertamente, no es el que se fija en la autorización administrativa», «sino el volumen real, de conformidad con lo dispuesto por el art. 294.3 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico , siempre y cuando se acredite de forma fehaciente que es inferior a aquél» (FD Sexto).

Y lo mismo ha sostenido este Tribunal Supremo que, en la sentencia de 5 de julio de 2012 , ofrecida como término de comparación, tras citar los arts. 291 y 294 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico , de los que se infiere que «la liquidación del Canon será distinta cuando se acredite la falta de coincidencia entre el vertido real y el autorizado, previendo la posibilidad de que exista período de inactividad de la empresa autorizada», concluye que éste era «el supuesto debatido, en el que se ha demostrado de forma clara y terminante que el vertido autorizado era superior al real, en el que existe prueba eficaz de que la recurrente tuvo períodos de inactividad en su producción, lo que debiera de haber supuesto la aplicación coherente del art. 294.3 del vigente RDPH y, consiguientemente, se le debería haber liquidado un Canon proporcional a esa inactividad, tal como infructuosamente pretendió en la instancia» (FD Cuarto).

Asimismo, la sentencia de 25 de octubre de 2012 , aportada de contraste, señala que «[s]on tantas las sentencias dictadas por este Tribunal sobre la cuestión, no sólo convalidando las liquidaciones giradas teniendo en cuenta el volumen realmente vertido, sino también sobre la adaptación del coeficiente K, que en definitiva viene a corroborar que debe girarse sobre la realidad de los vertidos, que evidentemente la cuestión planteada por el Sr. Abogado del Estado está ampliamente superada, y no ya sólo por la doctrina emanada de este Tribunal Supremo, sino por los propios órganos económico administrativos y la Administración actuante» (FD Segundo).

La misma doctrina establece la sentencia de 29 de mayo de 2014 , que, después de apuntar que la «sentencia recurrida determina que el canon de control de vertidos debe gravar el vertido realmente producido y no el autorizado», criterio que el abogado del Estado considera erróneo «porque el concepto tributario a considerar no puede ser otro que el utilizado por el legislador al definir los elementos esenciales del tributo, y ese concepto es el vertido autorizado ( art. 113.3)», recalca que se olvida que, conforme al art. 294.3 del Real Decreto 849/1986 , «cuando se acredite que el volumen autorizado de vertido no coincide con el real, el canon que nos ocupa deberá calcularse conforme al vertido efectivamente producido y no al autorizado»; y termina afirmando que es «pues, cuestión pacífica que, habiendo quedado debidamente acreditado en la instancia que en el ejercicio 2004 que nos ocupa, y debido a periodos de inactividad productiva, el volumen real no coincide con el autorizado, deberá ser aquél y no éste el que se tome en consideración a los efectos de liquidar el canon del referido ejercicio, tal y como estimó la Audiencia Nacional en la sentencia recurrida, sin que pueda considerarse que ésta infringe normativa o jurisprudencia alguna, sino más bien todo lo contrario, esto es, que la misma es respetuosa con los preceptos reguladores del canon de control de vertidos y con la jurisprudencia que ha venido estableciendo este Tribunal» (FD Tercero).

También en la sentencia de 17 de julio de 2014 , mencionada en el escrito de interposición, se afirma que «se consideró correctamente por la Confederación que el volumen del vertido fue de 653.821 m3 para el año 2007, comunicado por el propio reclamante», «que, en todo caso, es inferior al correspondiente a 13,377 UC que consta en la autorización provisional de vertidos» (FD Sexto).

Y, en fin, en la misma línea, en la sentencia de 6 de abril de 2016 , también citada por la recurrente, declaramos que «habiendo quedado acreditado en las actuaciones» que «el volumen de vertido tratado en el año 2006 por la depuradora de Canals-Alcudia fue inferior al que constaba en la autorización del vertido», «ha de estarse a este volumen ante lo que dispone el art. 294.3 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico » (FD Quinto).

Pues bien, una vez comprobado que concurren los requisitos del art. 96.1 LJCA , debemos decidir qué doctrina es la correcta, que no es otra que la que reflejan las sentencias de esta Sala citadas de contraste, y muchas otras, entre las que podemos citar la de 14 de junio de 2017 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 2270/2016 ).

QUINTO

No sucede lo mismo en relación con el segundo motivo, la aplicación del precio básico, en el que no concurren las identidades entre la resolución judicial cuestionada y las que se ofrecen de contraste.

Recordemos que la resolución del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana aquí impugnada funda su decisión en que la autorización de vertidos de 29 de enero de 2006 especificaba que los vertidos «tuvieran la consideración de "agua residual industrial", de modo que a los mismos, para calcular el canon, hacia el futuro, habría de aplicárseles el precio básico de 0,03005 euros, lo que fue consentido por la comunidad de usuarios que hoy recurre» (FD Tercero).

La recurrente sostiene que dicho criterio infringe el principio de carga de la prueba, y, en particular, el art. 105.1 LGT , dado que al haberse acreditado por la actora que el agua debe ser considerada como residual urbana «debería haber sido la Confederación la que probara» lo contrario (pág. 19 de su escrito).

Pero frente al alegato de la actora deben oponerse los dos siguientes argumentos. En primer lugar, que, a diferencia de la cuestión anterior, que es netamente jurídica, esta es de carácter probatorio. Así es, mientras que en el fundamento jurídico precedente lo que estaba en discusión es si conforme a la Ley de Aguas y su Reglamento el canon debe calcularse conforme al volumen de vertido autorizado o atendiendo al efectivamente realizado, aquí no es objeto de debate que al agua residual urbana le corresponde en todo caso un precio básico de 0,01202 euros m3 y al agua residual industrial un precio básico de 0,03005 euros m3.

Y, en segundo lugar, hay que subrayar, de un lado, que la Sala de instancia, pese a lo que afirma la recurrente, no da por acreditado que se trata de agua residual urbana (esa frase, desde luego, no está en la sentencia impugnada) y, sin embargo, sí especifica que el proceso no se recibió a prueba (Antecedente de Hecho Tercero); y, de otro lado, que llega a la convicción de que se trataba de agua residual industrial porque en la autorización de vertidos se estableció tal cosa y ello fue consentido por la comunidad de usuarios recurrente.

Sentado lo anterior, es evidente que las sentencias que se ofrecen de contraste no son idóneas a los efectos del art. 96 LJCA , porque ni sientan doctrina sobre la carga de la prueba (menos aún contradictoria con la que figuraría en la resolución cuestionada) ni, desde luego, plantean la cuestión de la aceptación, consentimiento o allanamiento con la calificación como agua residual industrial que aparece en la autorización de vertidos.

Todas las sentencias que se aportan como contraste se limitan a hacer una valoración de la prueba. Así, por lo que se refiere a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 21 de enero de 2009 , afirma apodícticamente que esa «Sala no llega a comprender el motivo por el que la Confederación Hidrográfica del Júcar aplicó el precio básico para vertidos industriales (0,03005€/m3), cuando lo cierto es que el Balneario es una instalación de carácter urbano cuyos vertidos deben tenerse como tales y aplicarse el precio de 0,01202 €/ m3, máxime teniendo en cuenta la calidad de las aguas vertidas tras un uso urbano y la correspondiente depuración» (FD Tercero). La resolución examina el caso específico de un Balneario, y habla la calidad de las aguas vertidas tras su uso indudablemente urbano y su depuración.

La del mismo órgano judicial de 2 de marzo de 2016, declara literalmente que «es[a] Sala no llega a comprender el motivo por el que la Confederación Hidrográfica del Júcar aplicó el precio básico para vertidos industriales (0,03005 €/m3), cuando lo cierto es que, de los datos suministrados en el proceso y de la lectura del expediente administrativo (informe técnico de la propia CHJ de 23-3-2008), teniendo en cuenta la población afectada (13.646 habitantes en 2008 y 14.258 habitantes en 2009), en ningún caso los vertidos industriales alcanzan el 30% de los vertidos, debiendo por ello haberse aplicado el precio de 0,01202 €/m3, que corresponde a los vertidos urbanos» (FD Tercero). Nótese que la sentencia alude al propio reconocimiento de la Confederación Hidrográfica de que los vertidos debían calificarse como urbanos, lo que en el caso que enjuiciamos no sucede.

Y, en fin, en lo que se refiere a nuestra sentencia de 6 de abril de 2016 , después de señalar que «se interesó que la EPSAR certificase con referencia al año 2006 el volumen de vertido procedente del municipio de Canals, y el procedente de la localidad de L'Alcudia de Crespins, así como qué porcentaje tiene origen urbano, industrial y pluvial», se concluye que «ante el resultado de la prueba, partiendo de la necesidad de diferenciar entre el precio básico para el agua residual urbana y el fijado para el agua industrial, como el colector industrial no recoge las aguas industriales de L'Alcudia de Crespins se considera procedente tener en cuenta, en la medida de lo posible, los mismos parámetros que utilizó la Audiencia Nacional en los casos por ella examinados, siguiendo el dictamen pericial aportado a las actuaciones cuando se practicaban liquidaciones separadas a cada Ayuntamiento» (FD Sexto). Obsérvese que, a diferencia de la sentencia recurrida, llega a una determinada conclusión «ante el resultado de la prueba» practicada.

Por las razones expuestas, el segundo motivo no puede prosperar.

SEXTO

En atención a lo razonado en los anteriores fundamentos, procede estimar parcialmente el recurso para la unificación de doctrina interpuesto y, por tanto, estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo promovido por la Comunidad de Usuarios recurrente, lo que comporta la declaración de nulidad de la resolución del TEAR de la Comunidad Valenciana impugnada, exclusivamente en lo que afecta al volumen de agua sobre el que se ha calculado la liquidación del canon, que deberá ser el efectivamente realizado y no el que consta en la autorización de vertidos, todo ello sin imposición de costas en la instancia, debiendo satisfacer cada parte las causadas en este recurso.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

  1. - Estimar parcialmente el recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 126/2017, promovido por la Comunidad de Usuarios de Riola, Polinyà de Xúquer, Fortaleny y Benicull contra la sentencia de fecha 17 de mayo de 2016, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de la Comunidad Valenciana , recaída en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 1799/2012, sentencia que se casa y anula parcialmente en los términos recogidos en el Fundamento de Derecho Cuarto de la presente resolución.

  2. - Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de 28 de marzo de 2012, con la consiguiente anulación de dicha resolución, únicamente en lo que se refiere al volumen de agua que se debe tener en cuenta para calcular el importe del canon de control de vertidos, que deberá ser el efectivamente realizado, no el autorizado, manteniéndose los restantes pronunciamientos de la sentencia.

  3. - No hacer imposición de costas en la instancia, debiendo satisfacer cada parte las causadas en el recurso de casación.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Nicolas Maurandi Guillen D. Jose Diaz Delgado

D. Angel Aguallo Aviles D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco

D. Francisco Jose Navarro Sanchis D. Jesus Cudero Blas

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Angel Aguallo Aviles, estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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