ATS, 16 de Marzo de 2018

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TS:2018:2800A
Número de Recurso84/2017
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 16/03/2018

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 84/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo

Procedencia: T.S.J.PAIS VASCO CON/AD SEC.2

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 84/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 16 de marzo de 2018.

Visto el recurso de casación interpuesto por la representación de D. Higinio , contra la sentencia de 30 de mayo de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el procurador de los Tribunales D. Higinio , en nombre y representación de D. Obdulio , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 30 de mayo de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 8ª, en el recurso nº 259/2015 , sobre denegación de protección internacional.

SEGUNDO

Por providencia de 15 de enero de 2018 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso de casación:

  1. ) Defectuosa preparación, por no haberse indicado en el escrito de preparación las normas o jurisprudencia cuya infracción se denuncia ( arts. 89.1 y 93.2.a] LJCA , en su redacción aplicable, anterior a la reforma operada por la Ley Orgánica 7/2015).

  2. ) Deficiente interposición, por no haberse indicado con la debida precisión las infracciones normativas cuya infracción se imputa a la sentencia que se dice impugnar. No siendo suficiente en este sentido la alusión global y genérica a normas jurídicas completas ( arts. 92.1 y 93.2.b] LJCA ).

  3. ) Carencia manifiesta de fundamento, porque el recurrente, haciendo supuesto de la cuestión, da por sentada su identidad y nacionalidad, cuando la Sala de instancia declara que no hay prueba alguna ni de una cosa ni de la otra ( art. 93.2.d] LJCA ).

Ha presentado alegaciones únicamente el Sr. abogado del Estado, como parte recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Obdulio contra la resolución del Subsecretario de Interior, de 1 de abril de 2015, dictada por delegación del Sr. Ministro, que acordó denegar la protección internacional solicitada por el ahora recurrente en casación.

SEGUNDO

Constituye doctrina jurisprudencial constante que sobre quien anuncia el recurso de casación, ex art. 89.1 LJCA (en su redacción aplicable al caso, anterior a la reforma de la L.O. 7/2015) pesa la carga de indicar en el escrito de preparación los concretos preceptos o jurisprudencia que se reputan vulnerados por la sentencia de instancia, y cuya infracción se pretende denunciar y desarrollar en el posterior escrito de interposición del recurso.

Esta exigencia de expresión de las concretas infracciones normativas o jurisprudenciales en el escrito de preparación existe tanto cuando la resolución impugnada procede de los Tribunales Superiores de Justicia como de la Audiencia Nacional y cualquiera que sea el motivo del artículo 88.1 LJCA que se utilice.

Aquí la parte recurrente, en el escrito de preparación del recurso de casación presentado ante la sala a quo , anunció la interposición del recurso sin hacer mención alguna de las concretas infracciones normativas o jurisprudenciales que pretendía denunciar y desarrollar en su interposición. Se limita a indicar se apoyará en el art. 88.1 d) LJCA .

En consecuencia, hemos de concluir que el recurso es inadmisible, por aplicación de la causa de inadmisión prevista en el artículo 93.2 a) en relación con el artículo 89.1 de la LJCA , por estar defectuosamente preparado. La evidente concurrencia de esta causa de inadmisión determina que sea innecesario extender nuestro pronunciamiento a las demás causas de inadmisión sugeridas en la providencia de 15 de enero de 2018.

TERCERO

Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la LJCA . La sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la LJCA y a la vista de las actuaciones procesales, fija en 500 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos, sin perjuicio de tener presente que conforme al artículo 36.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , reguladora de la Asistencia Jurídica Gratuita, cuando sea condenado al pago de las costas quien hubiera obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita o lo tuviera legalmente reconocido, éste quedará obligado a pagar las causadas en su defensa y las de la parte contraria si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere en mejor fortuna.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Inadmitir el recurso de casación nº 84/2017 interpuesto por la representación procesal de D. Obdulio contra la sentencia de 30 de mayo de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 8ª, en el recurso nº 259/2015 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expresados en el último razonamiento jurídico.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Dª Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor Dª Ines Huerta Garicano

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