ATS, 15 de Marzo de 2018

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
ECLIES:TS:2018:2812A
Número de Recurso20925/2017
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 15/03/2018

Tipo de procedimiento: QUEJA

Número del procedimiento: 20925/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Monterde Ferrer

Procedencia: Audiencia Provincial de Gerona, Sección Cuarta

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

Transcrito por: ABC

Nota:

QUEJA núm.: 20925/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Monterde Ferrer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gomez, presidente

D. Francisco Monterde Ferrer

D. Andres Palomo Del Arco

En Madrid, a 15 de marzo de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Monterde Ferrer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Gerona, en el Procedimiento Abreviado 291/15, se dictó sentencia, que fue objeto de recurso de Apelación y por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, en el Rollo 516/17, otra de 26/07/17, frente a que se pretende recurso de casación cuya preparación fue denegada por auto de 19/09/17 . De lo expuesto dimana este recurso de queja.

SEGUNDO

Designados los profesionales del turno de oficio como peticionó el recurrente en queja Arcadio , la Procuradora Sra. Álvarez Pérez en su nombre y representación, presentó en el Registro General del Tribunal Supremo, escrito el pasado 13 de febrero, formalizando este recurso de queja, alegando: "...Establece el Auto recurrible, entender no preparado el recurso dado que los hechos fueron anteriores a la entrada en vigor de dicha reforma legislativa, de conformidad con la disposición transitoria única, que determina la aplicación de la ley a los procedimientos incoados en fecha posterior a la vigencia de la misma. Cuestión que no compartimos, dado que entendemos que dicha mención hace referencia a la instrucción y enjuiciamiento en primera instancia de los hechos ocurridos con anterioridad a la reforma. Las nuevas instancias que se produzcan, tendrán que seguir los trámites y requisitos establecidos en la nueva Ley, dado que los mismos son en nuevas instancias con virtualidad propia, como ocurre con las ejecutorias, a las que se aplica la nueva ley con independencia del momento en que se produjeron los hechos...".

TERCERO

El Ministerio Fiscal por escrito de 27 de febrero, dictaminó: "...La modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al amparo de la cual son recurribles en casación las Sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales, no puede afectar, en virtud de la Disposición Transitoria, a un proceso incoado con anterioridad a la entrada en vigor de la referida modificación. En consecuencia, la Sentencia dictada en apelación no es recurrible en casación y, por ello, El Fiscal estima que procede desestimar la queja y confirmar la resolución que denegó tener por preparado el recurso".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Por la representación procesal de Arcadio , se pretende recurrir en casación la sentencia dictada en Apelación por la Audiencia Provincial, en un procedimiento incoado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 41/2015, cuya preparación fue denegada por la Audiencia por auto de 19/09/17 , resolución objeto de este recurso de queja.

La Disposición Transitoria Única de la Ley 41/2015 establece, únicamente será aplicable la normativa de la doble instancia y en su caso el recurso de casación para los procesos incoados con posterioridad a su entrada en vigor (6 de diciembre de 2015). Habiendo sido iniciada la causa en que se intenta el recurso ( auto de incoación de Diligencias Previas de 12/12/14 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Santa Coloma de Farners ) antes de esa fecha ha de estarse al régimen previgente que no autorizaba la casación en estos casos. Así ha resuelto acertadamente la Sala de instancia.

Para concretar la fecha de incoación ha de atenderse a la de la causa, cualquiera que sea la modalidad procedimental a que se ajustase y con independencia de las eventuales transformaciones de procedimiento que hayan podido producirse. El procedimiento abreviado no es un procedimiento distinto a las diligencias previas, sino en todo caso una denominación que abarca toda la secuencia desde la incoación de diligencias previas hasta la sentencia que le pone fin (Titulo II el Libro IV de la LECrim); y, dentro de ella, también, a la fase que se inicia cuando las diligencias previas culminan con el traslado a las acusaciones para que formulen su acusación o piden el sobreseimiento. El procedimiento es el mismo; como sigue siéndolo cuando se remite al Juzgado de lo Penal para enjuiciamiento o cuando se interpone recurso contra la sentencia. Por tanto no puede atenderse al argumento de estar no a la fecha de incoación sino a las nuevas instancias que se produzcan (ver en igual sentido auto de 23/11/17 queja 20765/17, auto de 30/01/18 queja 1027/17 y auto de 31/01/18 queja 20883/17).

En consecuencia habiendo actuado con toda corrección la Audiencia al denegar la preparación, procede desestimar este recurso de queja, con imposición de las costas al recurrente ( art. 870 LECrim .).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Desestimar el recurso de queja, interpuesto por la representación procesal de Arcadio , contra auto de 19/09/17, dictado por la Sección 4ª, de la Audiencia Provincial de Gerona, en el Rollo 586/17 , con imposición de las costas al recurrente.

Notifíquese este auto a las partes personadas y comuníquese al Tribunal que dictó la resolución recurrida, a los efectos legales procedentes.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Manuel Marchena Gomez Francisco Monterde Ferrer Andres Palomo Del Arco

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