ATS, 21 de Marzo de 2018

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha21 Marzo 2018

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 21/03/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2121/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 8 DE SEVILLA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: FCG/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2121/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M. Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 21 de marzo de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Anton , presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, contra la sentencia dictada con fecha 7 de mayo de 2015 por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 8.ª), en el rollo de apelación n.º 10652/2014 , dimanante del juicio verbal n.° 2119/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.° 4 de Sevilla.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª Marta Uriarte Muerza, en nombre y representación de D. Carmelo , presentó escrito con fecha 13 de julio de 2015 personándose en calidad de parte recurrida. El procurador D. Alberto Alfaro Matos, en nombre y representación de D. Anton , presentó escrito con fecha 22 de julio de 2015 personándose en calidad de parte recurrente.

CUARTO

Por providencia de fecha 31 de enero de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 7 de febrero de 2018, la parte recurrente muestra su oposición a las causa de inadmisión de sus recursos, puesta de manifiesto, entendiendo que cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC. Mediante escrito presentado en fecha 15 de febrero de 2018, la parte recurrida se muestra conforme con la inadmisión de los recursos.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recursos interpuestos tienen por objeto una sentencia dictada en un juicio verbal de desahucio por precario, tramitado en atención a su materia, por lo que el cauce de acceso a casación es el previsto en el ordinal 3° del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

SEGUNDO

La parte recurrente, en su escrito de interposición, con base en el art. 477.2.LEC , formula recurso de casación y también extraordinario por infracción procesal.

El recurso de casación consta de un motivo único, por infracción de los arts. 361 , 453 y 454 CC , invocando interés casacional por infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Cita la STS 9 de febrero de 2006 , que cita otras que, a juicio del recurrente, consideran que cuando se han construido una serie de edificaciones de buena fe, al creer ser propietario de la finca, y en cualquier caso por haberse realizado a la vista, ciencia y paciencia de la parte contraria, como entiende que es su caso, procede aplicar la accesión, que implicaría que el propietario hace suya la edificación, pero indemnizando a quien ha realizado las construcciones, que tiene un derecho de retención.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, se formula en tres motivos; el primero, al amparo del art. 469.1.3° LEC , por inadecuación de procedimiento, debido al planteamiento de cuestiones complejas en el juicio verbal de desahucio por precario. El segundo, el amparo del art. 469.1.2°, por errónea valoración de la prueba, y el tercero, al amparo del art. 469.1.2° LEC , por infracción del art. 218 LEC y art. 24 CE , por no haberse pronunciado la sentencia sobre cuestiones efectivamente planteadas en la litis.

TERCERO

Conforme a la disposición final 16.ª 1. 2ª. LEC , solo si se admite el recurso de casación, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

CUARTO

El recurso de casación debe ser inadmitido, pese a las alegaciones de la parte recurrente a la providencia de fecha 31 de enero de 2018, porque incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida, y por plantear cuestiones que no afectan a la ratio decidendi [razón de la decisión] de la sentencia recurrida ( art. 483.2.LEC ).

El único motivo del recurso se basa, como se ha indicado, en la infracción de los arts. 360 , 453 y 454 CC , el primero referido a la accesión, y los otros a los gastos restituibles al poseedor de buena fe, y el derecho de retención de este. Todas estas cuestiones discurren al margen de la ratio decidendi de la sentencia recurrida, que parte, en primer lugar, de la eficacia de cosa juzgada de otra sentencia anterior, dictada por la misma sección de la Audiencia Provincial de Sevilla el 17 de julio de 2006 en el recurso de apelación 2344/2006 . Esa sentencia desestimó la acción declarativa del dominio instada por, entre otros, el ahora recurrente, contra D. Fermín , ahora recurrido, sobre la misma finca que es objeto del desahucio por precario, y de ella resulta: (i) que el título de propiedad esgrimido por D. Anton es un contrato de compraventa privado de 9 de abril de 1994, contrato que no tuvo acceso al Registro de la Propiedad; (ii) que, antes de esta compraventa, el titular registra! de la finca había constituido hipoteca sobre ella el 27 de enero de 1992; (iii) que dicha hipoteca fue ejecutada y dio lugar a la adjudicación de la finca al Banco Popular mediante auto de 29 de octubre de 1998, quien inscribió el dominio a su favor en ese año y vendió luego la finca a D. Carmelo el 28 de octubre de 2004; (iv) que el actor aceptó la validez del proceso de ejecución hipotecaria y la adjudicación realizada en él. En segundo lugar, la sentencia recurrida aprecia la existencia de precario, por falta de título para poseer, precisamente porque la discusión sobre la propiedad ya se zanjó por la sentencia citada. Y sobre la accesión y el derecho de retención, además de lo dicho, se tiene en cuenta que cuando el recurrente firmó el contrato de compraventa privado, que no accedió al Registro de la Propiedad, ya estaba inscrita la hipoteca que después se ejecutó, siendo además una finca rústica, por lo que las construcciones no están amparadas por la calificación urbanística del terreno. En definitiva, el planteamiento del recurso, en esos términos, implica una revisión de los hechos probados que no cabe en casación, que no es una tercera instancia.

A la vista de lo expuesto, el interés casacional alegado no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose de los hechos probados, y de la prueba practicada, y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida y en la que se obvia la propia ratio decidendi de dicha resolución, cuando, además, la doctrina de esta sala considera que «el derecho de retención en atención a los gastos realizados en la cosa poseída en precario no puede considerarse -conforme al artículo 453 del Código Civil - como título suficiente a efectos de evitar el desahucio por precario, porque dicho título no se confiere al mero poseedor de una finca que ha perdido su título, sino que solo se reconoce al que posee de buena fe y con título. [...] [E]l derecho a la retención de la cosa únicamente puede reconocerse en el poseedor con título, es decir, en el poseedor civil, pero no en el precarista que carece de título, y goza sólo de la mera tenencia o posesión natural de la cosa y por tal motivo no puede retener ésta en su poder por los gastos que en la misma hubiere realizado, ni impedir el desahucio» ( STS 123/2018, de 7 de marzo , con cita de las 17 de mayo de 1948 y 9 de julio de 1984 ».

QUINTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo LEC .

SEXTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 de la misma ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.

SÉPTIMO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

OCTAVO

Abierto el trámite contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC , y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Anton , contra la sentencia dictada con fecha 7 de mayo de 2015 por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 8.ª), en el rollo de apelación n.° 10652/2014 , dimanante del juicio verbal n.° 2119/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Sevilla.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, quien perderá los depósitos efectuados para recurrir.

Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, que deberá notificarla a través de su representación procesal en el rollo de apelación, a las partes recurridas no personadas, previa la notificación de la presente resolución, a las partes personadas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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