ATS, 21 de Marzo de 2018

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2018:2887A
Número de Recurso3701/2015
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 21/03/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3701/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 DE CÁDIZ

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: LTV/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3701/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M. Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 21 de marzo de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Palmira , presentó escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha 1 de octubre de 2015 por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 5 .ª), aclarada por auto de 28 de octubre de 2015, en el rollo de apelación n.º 161/2015, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 650/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Puerto Real.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 23 de julio de 2015 se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Mediante escrito presentado el 8 de enero de 2016 el procurador D. Francisco Fernández Rosa, en nombre y representación de D. Benjamín , se personaba en concepto de parte recurrida.

Mediante diligencia de ordenación de fecha 4 de mayo de 2016 se tuvo por personada a la procuradora del turno de oficio D.ª Gloria Teresa Robledo Machuca, en nombre y representación de D.ª Palmira en calidad de parte recurrente.

CUARTO

Por providencia de fecha 14 de febrero de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito enviado el 2 de marzo de 2018 la parte recurrida se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión, mientras que la parte recurrente en escrito enviado el 21 de febrero de 2018 muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC para ser admitidos.

SEXTO

Por la parte recurrente no se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial al hallarse exenta.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos extraordinario por infracción procesal y de casación se interponen contra una sentencia recaída en juicio ordinario tramitado en atención a la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .

Conforme a la Disposición Final 16.ª.1 regla 5.ª LEC , sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación, formulado al amparo del art. 477.2.3º LEC se articula en un único motivo en el que se alega la infracción de los arts. 392 y 393 CC en relación con los arts. 32 y 39 CE así como la doctrina que los interpreta recogida entre otras en SSTS de 11 de octubre de 1994 , 22 de enero de 2001 , 29 de octubre de 1997 , 21 de octubre de 1992 , 23 de julio de 1998 sin indicar cuál es el contenido de la misma. Luego en el desarrollo del motivo transcribe algunos fragmentos de la STS de 29 de octubre de 1997 y de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Puerto Real de 20 de octubre de 2014 , para concluir que en el presente caso se ha acreditado la convivencia more uxorio como pareja de las partes con una duración de casi 5 años en la que la economía era conjunta, existiendo confusión de patrimonios, por lo que los bienes que adquirieron durante el tiempo que duró la convivencia deben considerarse comunes, debiendo por tal razón prosperar la demanda reconvencional y declararse el condominio sobre los bienes reclamados que integran el ajuar doméstico y aparecen detallados en el documento n.º 4.

El recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto se articula en nueve motivos. En el motivo primero, al amparo del art. 469.1.4.º LEC , se invoca la infracción del art. 24.1 y 2 CE en relación con los arts. 316 y 326 LEC , por error en la valoración de la prueba documental, concretamente en los justificantes de compras de los bienes muebles integrantes del ajuar familiar. En el motivo segundo, al amparo del art. 469.1.4.º LEC , se denuncia la infracción del art. 24.1 y 2 CE en relación con los arts. 316 y 326, al haberse producido un error patente en la valoración de la prueba documental, de ciertas facturas de Arance Cádiz, S.A. y el presupuesto de 17 de julio de 2007 de carpintería metálica. En el motivo tercero, al amparo del art. 469.1.2º, se alega la infracción de los arts. 209 y 218 LEC , en cuanto a la aplicación de las normas legales que rigen el contenido y congruencia de la sentencia, al considerar erróneos los pronunciamientos sobre la valoración de las pruebas documentales. En el cuarto motivo, al amparo del art. 469.1.3º LEC , se denuncia la infracción del art. 24 CE en relación con los arts. 209 y 218 LEC , en cuanto a la aplicación de las normas legales que rigen el contenido y congruencia de la sentencia, al no entender acreditada la existencia de bienes muebles que componen el ajuar doméstico. En el motivo quinto, al amparo del art. 469.1.4º LEC , se alega la infracción del art. 24.1 y 2 CE al llegar la sentencia recurrida a conclusiones absurdas contrarias a la literalidad de la documental, que demuestra que fue la recurrente la que abonó las facturas expedidas a su nombre. En el motivo sexto, al amparo del art. 469.1.4º LEC , se sostiene la infracción del art. 24.1 CE por llegar la sentencia recurrida a conclusiones absurdas opuestas a la literalidad de la demanda ya que en ella si se concretan los bienes que integran el ajuar doméstico. En el motivo séptimo se denuncia la infracción del art. 24.1 y 2 CE en relación con el art 316 LEC por error patente en la valoración del interrogatorio de parte, en virtud del cual defiende que quedó acreditada la existencia de ajuar doméstico. En el motivo octavo, se alega al amparo del art. 469.1.2º LEC la infracción de los arts. 208 y 219 LEC por incongruencia omisiva de la sentencia en cuanto a la condena al pago de los intereses legales del importe de las cuotas hipotecarias. En el motivo noveno se alega, al amparo del art. 469.1.3º LEC la infracción de los arts. 209 y 218 LEC por no haberse dado respuesta a la impugnación de la sentencia sobre el tema de los intereses legales.

TERCERO

Expuesto lo anterior, y examinado con carácter previo el recurso de casación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Final 16.ª , regla 5.ª, apartado 2.º LEC por cuanto, solo si fuera admisible este recurso se procederá a resolver la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal conjuntamente interpuesto, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4º LEC ) y falta de justificación del interés casacional ( art. 483.2.3º LEC ) por las siguientes razones:

  1. La parte recurrente, a lo largo del recurso de casación, parte de la acreditación de la existencia, determinación y adquisición de los bienes cuya titularidad común reclama en su demanda reconvencional para luego aplicar el régimen de cotitularidad compartida que establecen los arts. 392 y siguientes eludiendo que la sentencia recurrida en relación con los bienes que constituyen el "ajuar familiar" sigue el criterio del juez de instancia y estima que existe una absoluta carencia de concreción sobre los bienes que lo integran, lo que impide proceder a su división, ya que primero ha de concretarse qué bienes son objeto de reclamación, que no se hace, para luego dilucidar el carácter común o propio de los mismos.

    En consecuencia la parte recurrente a lo largo del recurso de casación se limita a alterar la base fáctica de la sentencia, incurriendo en el defecto de petición de principio o hacer supuesto de la cuestión al formular su impugnación dando por sentado aquello que falta por demostrar, ya que si bien interpone recurso extraordinario por infracción procesal para atacar dicha base fáctica, su examen está condicionado a la admisión del recurso de casación. A tales efectos se debe recordar que es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo ; 56/2011, de 23 febrero ; 71/2012 de 20 febrero ; 669/2012, de 14 de noviembre ; 147/2013, de 20 de marzo ; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero ; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace la recurrente.

  2. Esto determina la falta de acreditación del interés casacional representado por la contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo en tanto que el mismo no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida, resolución esta última que se ha limitado a aplicar la doctrina vigente de esta Sala en la materia en atención a los hechos declarados probados.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC .

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal D.ª Palmira , contra la sentencia dictada con fecha 1 de octubre de 2015 por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 5 .ª), aclarada por auto de 28 de octubre de 2015, en el rollo de apelación n.º 161/2015, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 650/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Puerto Real.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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