ATS, 21 de Marzo de 2018
Ponente | FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS |
ECLI | ES:TS:2018:2862A |
Número de Recurso | 3399/2015 |
Procedimiento | Civil |
Fecha de Resolución | 21 de Marzo de 2018 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 21/03/2018
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 3399/2015
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 2 DE PONTEVEDRA
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Transcrito por: APH/I
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3399/2015
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D.ª M. Ángeles Parra Lucán
En Madrid, a 21 de marzo de 2018.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.
La representación procesal de don Eusebio presentó escrito interponiendo recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha de 21 de junio de 2015 por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 2.ª), en el rollo de apelación n.º 195/2015 , dimanante del juicio ordinario n.º 224/2011 del Juzgado de Primera instancia n.º 1 de Cangas del Morrazo.
Mediante Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.
Por comunicación del Ilte. Colegio de Procuradores de Madrid de fecha de 27 de noviembre de 2015 se procedió a la designación de la Procuradora del turno de justicia gratuita doña Paloma Rabadán Chaves en nombre y representación de don Ismael .
Por providencia de fecha de 10 de enero de 2018 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a la parte personada.
Por la representación de la parte recurrente se presentó escrito evacuando el traslado conferido e interesando la admisión de los recursos, por considerar que cumplirían con los requisitos determinados legalmente para su admisión.
Por la parte recurrente no se ha efectuado el depósito para recurrir determinado en la DA 15.ª LOPJ , por gozar del beneficio de justicia gratuita.
Por la parte recurrente se formaliza recurso de casación al amparo art. 477.2 , 3.º de la LEC , invocando la existencia de oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, siendo ésta inferior a la suma de 600.000 euros, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , 3.º LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en el "Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal", adoptado por esta Sala con fecha de 30 de diciembre de 2011.
El recurso de casación interpuesto se funda en un único motivo (desglosado en cuatro apartados con los epígrafes: «Primero. Especie del interés casacional; Segundo: Puntos debatidos; Tercero.- Sentencias contradictorias; Cuarto.- Justificación»), por infracción de los arts. 1902 CC y art. 7 de la L 1/1982, de 5 de mayo , considerar que se habría producido una labor de desprestigio y difamación llevada a cabo ante el entorno personal y laboral del recurrente, de forma arbitraria, que habría producido un daño moral que es objeto de reclamación, pues el demandado habría denunciado "de forma masiva" pese a que habría sabido que no era cierto, y coincidiendo en el tiempo con sus problemas legales de los que en cierto modo consideraba responsable al recurrente, es por lo que por ánimo de vengarse, habría realizado una serie de actos que tuvieron como directa consecuencia que el recurrente fuera detenido, reseñado por la policía, que perdiera su trabajo, y que todo ello le provocara una profunda depresión.
Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.
- Examinado con carácter previo el recurso de casación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Final 16.ª , regla 5.ª, apartado 2.º LEC por cuanto, solo si fuera admisible este recurso se procederá a resolver la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal conjuntamente interpuesto, el recurso de casación interpuesto incurre en su motivo único de recurso en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por cuanto la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión de hechos declarados probados por la Audiencia Provincial ( art. 483.2.3.º LEC ).
De esta manera, la parte recurrente sostiene en el escrito de interposición del recurso de casación que se habría producido una labor de desprestigio y difamación llevada a cabo ante el entorno personal y laboral de forma arbitraria que habría producido un daño moral que objeto de reclamación, pues el demandado habría denunciado "de forma masiva" pese a que habría sabido que no era cierto, y coincidiendo en el tiempo con sus problemas legales de los que en cierto modo consideraba responsable al recurrente, es por lo que por ánimo de vengarse, habría realizado una serie de actos que tuvieron como directa consecuencia que el recurrente fuera detenido, reseñado por la policía, que perdiera su trabajo, y que todo ello le provocara una profunda depresión.
Elude, así, la parte recurrente que la resolución impugnada, tras examinar la prueba practicada y confirmando las determinaciones del juzgador de Primera instancia a las que se remite, concluye: primero, que no puede establecer un enlace o ligazón de una actividad del demandado, en lo que se refiere a la ruptura del vínculo de agencia por parte de la aseguradora con el actor, decisiva o determinante, siquiera mínimamente relevante o directamente correlacionada; segundo, que la alegación de la existencia de una actuación de acoso y venganza personal, choca con la correlativa e indistinta presentación de denuncias, entre ambos; y tercero, que respecto de los daños morales reclamados, que el informe aportado a los autos al efecto, no ha sido ratificado, siendo claramente insuficiente por su falta de desarrollo y al contemplar una "sintomatología animosa-depresiva reactiva a conflicto personal y de pareja".
En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos.
- La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, de la LEC .
Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.
No habiéndose personado ante esta Sala la parte recurrida, no procede realizar especial pronunciamiento sobre costas.
LA SALA ACUERDA :
1 .º) No admitir el recurso de casación y no admitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de don Eusebio contra la sentencia dictada con fecha de 21 de junio de 2015 por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 2.ª), en el rollo de apelación n.º 195/2015 , dimanante del juicio ordinario n.º 224/2011 del Juzgado de Primera instancia n.º 1 de Cangas del Morrazo.
-
) Declarar firme dicha Sentencia.
-
) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.