ATS, 21 de Marzo de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2018:2853A
Número de Recurso3314/2015
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 21/03/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3314/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE ZARAGOZA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: AGG/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 3314/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M. Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 21 de marzo de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Higinio presentó, el día 15 de septiembre de 2015, escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 19 de mayo de 2015, por la Audiencia Provincial de Tarragona (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 468/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 131/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Tarragona.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª Sofía M.ª Álvarez-Buylla Martínez, en nombre y representación de Noves Inversions Comes&Comes S.L., presentó escrito ante esta sala con fecha 11 de noviembre de 2015, personándose en calidad de recurrida, mientras que la procuradora D.ª Rosa Sorribes Calle, en nombre y representación de D. Higinio , presentó escrito el día 25 de noviembre de 2015, personándose en concepto de parte recurrente.

CUARTO

Por providencia de 31 de enero de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

La parte recurrente envió telemáticamente escrito en el que hace alegaciones mostrando su desacuerdo con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto. La parte recurrida no presentó alegaciones.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en juicio ordinario en el que la parte demandante ejercitaba acción de cumplimiento contractual, en concreto, de cumplimiento del compromiso asumido por el vendedor en escritura pública de 19 de marzo de 2008 por el vendedor (D. Higinio ), entregando la resolución administrativa por la cual se concede la cédula de habitabilidad de la vivienda adquirida por la compradora (Noves Inversions Comes & Comes S.L.).

El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda por considerar que ni contractual ni legalmente se asumió por la vendedora la obligación de entregar a la compradora la cédula de habitabilidad de la vivienda vendida. La parte demandante recurrió en apelación.

La Audiencia Provincial estimó el recurso de apelación y, revocando la sentencia de primera instancia, estimó la demanda, condenando al demandado D. Higinio a cumplir con el compromiso asumido en la escritura pública de 19 de marzo de 2008, entregando a la demandante la cédula de habitabilidad de la vivienda adquirida por Noves Inversions Comes & Comes S.L.

Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 €, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , lo que exige acreditar el interés casacional.

SEGUNDO

El recurso de casación, formulado al amparo del art. 477.2.3.º LEC , se estructura en dos motivos:

En el motivo primero se denuncia la infracción de los arts. 1281 y 1285 CC en relación con los arts. 170 y 176 del Reglamento Notarial . Y se invoca la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, del cual se citan en el encabezamiento del motivo las sentencias de 30 de abril de 2011 , 13 de junio de 2014 y 29 de enero de 2015 y 16 de abril de 2015 .

A lo largo del desarrollo del motivo defiende el recurrente, que no puede interpretarse de lo recogido en la parte expositiva de la escritura pública de venta, que el vendedor asumiera la obligación de entregar la cédula de habitabilidad del inmueble objeto del contrato. Así, la manifestación del vendedor de estar tramitando la cédula de habitabilidad se hace constar en la parte expositiva de la escritura en respuesta a la información o advertencia del notario autorizante de la obligación de disponer de la cédula de habitabilidad, pero no se recoge en la parte contractual o de estipulaciones de la escritura ninguna obligación o compromiso entre las partes por la cual el vendedor asumiera la obligación de obtener la cédula de habitabilidad. Afirmar lo contrario, como hace la sentencia recurrida, es ilógico y contrario a la hermenéutica contractual, la cual debería haber atendido al conjunto del contrato conforme al art. 1285 CC para concluir que no existía tal obligación.

En el motivo segundo se reproduce el encabezamiento del primer motivo en cuanto a las normas infringidas y el interés casacional y las sentencias citadas, si bien la doctrina jurisprudencial que se invoca se refiere que a la hora de interpretar los contratos además de la literalidad, han de tenerse en cuenta otros datos para comprobar la verdadera intención de los contratantes. Datos que en el caso enjuiciado serían: (i) la obligación de entregar la cédula de habitabilidad no se hizo constar en la parte contractual o de estipulaciones del contrato; (ii) el precio que se pactó muy inferior al precio de una vivienda en esa misma zona; (iii) la vivienda era inhabitable según el informe pericial del Sr. Matías , informe conocido por la compradora con anterioridad a la firma de la escritura; (iv) el comprador pudo examinar el inmueble y comprobar que en el estado en que se encontraba no podía otorgarse la cédula de habitabilidad a la vivienda; (v) la sociedad compradora se dedicaba a la rehabilitación de viviendas; (vi) de la estipulación cuarta del contrato donde se dispone que «[...] la presente adquisición se hace con la finalidad de venderla a un particular para su uso como vivienda, motivo por el cual la presenten adquisición gozaría de una bonificación del 70% de la cuota», se evidencia el conocimiento del sector por la parte compradora y la finalidad del contrato; y acreditado de la vivienda, no podía otorgarse la cédula de habitabilidad.

TERCERO

A la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras el trámite de puesta de manifiesto, el recurso de casación no puede ser admitido por carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC ), al impugnarse la interpretación del contrato sin atenerse a los requisitos establecidos en la jurisprudencia para el acceso al recurso de casación (ser la interpretación arbitraria, irrazonable, ilógica o contraria a un precepto legal). Constituye doctrina pacífica de esta sala (sentencia 6/2016 de 28 de enero , 313/2015 de 21 de mayo , y 590/2014, de 30 de octubre ) que corresponde al tribunal de instancia la función de interpretar los contratos y sus cláusulas hasta el extremo de que pueda optar entre varias interpretaciones defendibles ( sentencia 546/2013, de 12 septiembre ), pues el objeto de discusión no se refiere a lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico, prevaleciendo el criterio del tribunal de instancia aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( sentencia 71/2016, de 17 febrero ). Por todo ello resulta restringida su revisión en casación a los casos en que se acredite debidamente que la realizada por la Audiencia Provincial resulta ilógica, arbitraria o contraria a las reglas de interpretación contenidos en el Código Civil.

En el presente caso, el recurrente niega que en el contrato de compraventa de vivienda formalizado en escritura pública de fecha 19 de marzo de 2008, asumiera la obligación de obtener la cédula de habitabilidad de la vivienda objeto del contrato, a pesar de que en la parte expositiva de dicho documento se recogiera la manifestación del vendedor de que este la estaba tramitando para entregarla a la parte compradora. Y dicha alegación la fundamenta en la interpretación que el mismo recurrente realiza atendiendo a otras circunstancias concurrentes de las que deduce que no hubo voluntad de las partes de establecer la obligación referida.

Frente a esta interpretación y valoración del contrato que expresa la parte recurrente, la Audiencia Provincial realiza una interpretación que difiere de la realizada tanto por el recurrente como por la sentencia de primera instancia, pero sin que resulte por ello contraria a la lógica, absurda e irracional ni que haya vulnerado las normas hermenéuticas que se citan. Así, en la sentencia recurrida, se expone en primer lugar que la búsqueda de la intención común de las partes se proyecta, necesariamente, sobre la totalidad del contrato celebrado, considerado como una unidad lógica y no como una mera suma de cláusulas, y más adelante se argumenta que: «Con independencia de cuál fuera la finalidad de las partes en el momento de suscribir el contrato de compraventa, lo cierto e indiscutible es que pactaron una cláusula cuya interpretación literal no deja lugar a duda alguna para este Tribunal: la parte vendedora Sr. Higinio manifiesta que está tramitando a su cargo la cédula de habitabilidad del inmueble objeto del contrato para entregarla a la parte compradora la mercantil Comes & Comes. Expresándolo en otros términos: el demandado asumió la obligación de entregar la cédula de habitabilidad que según él mismo manifiesta que está tramitando y a su costa, no surgiendo duda alguna respecto a cuál fue la intención de los contratantes».

CUARTO

En virtud de lo expuesto, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 de esta misma ley que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Siendo inadmisible el recurso, la parte recurrente perderá el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9 LOPJ .

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y no habiendo presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, no procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Higinio contra la sentencia dictada, con fecha 19 de mayo de 2015, por la Audiencia Provincial de Tarragona (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 468/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 131/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Tarragona

  2. ) Declarar firme la sentencia.

  3. ) La parte recurrente perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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