ATS, 21 de Marzo de 2018

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2018:2848A
Número de Recurso2031/2015
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 21/03/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2031/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 8 DE SEVILLA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: FCG/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 2031/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M. Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 21 de marzo de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Rosalia , presentó escrito de interposición del recurso de casación contra la sentencia de fecha 7 de mayo de 2015, dictado por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 8.ª), en el rollo de apelación n.º 7230/2014 , dimanante del juicio ordinario n.º 1314/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 25 de Sevilla.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a la representación de los litigantes.

TERCERO

Consta designado por el Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid por el turno de oficio para representar a D.ª Rosalia , al procurador D. Miguel Ángel Ayuso Morales. La procuradora D.ª Pilar Azorín- Albiñana López, en nombre y representación de D.ª Teresa , presentó escrito ante esta Sala con fecha 23 de julio de 2015, donde se personó como parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 7 de febrero de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 22 de febrero de 2018 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC. La parte recurrida, mediante escrito de fecha 22 de febrero de 2018 se ha manifestado conforme con la inadmisión.

SEXTO

Por la parte recurrente no se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , por tener reconocido el derecho de justicia gratuita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso se interpone contra una sentencia recaída en juicio ordinario donde se pretende el desahucio de una vivienda por necesidad del propietario de la misma . Dicho procedimiento fue tramitado en atención a su materia, arrendaticia, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

El recurso se basa en el art. 477.1.LEC se desarrolla en dos motivos, el primero, por infracción e los arts. 63.2.3 º y 65.1 LAU 1964 y art. 24.1 CE alegando interés casacional por jurisprudencia contradictoria del Tribunal Supremo, con oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, con cita de las SSTS 28-9-1954 , 12-2-1962 , 4-12-1964 y las de 7-7-1953 , 28-2-1956 , 30-10-1961 , 8-6-1963 , 13-3-1964 y 6-6-1964 y otras y cita también al sentencia de el Audiencia Provincial de Gijón de Sección 7.ª de 21 de febrero de 2014 ., porque en esencia sostiene que no se da un verdadero estado de necesidad. El motivo segundo es por infracción de los arts. 63.2. 3 º y 65.1 LAU 1964 y causa 11ª del art. 114 LAU 1964 . Alega jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, con cita de las sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid de 30 de abril de 1997 y 21 de julio de 1993 y las de la Audiencia Provincial de Barcelona de 21 de septiembre de 2000 , 23 de noviembre de 2006 y 3 de julio de 2007 . Cita la STS 27 de junio de 2011 .

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, en el trámite de alegaciones a la providencia de 7 de febrero de 2018, el recurso de casación no puede admitirse, al incurrir en varias causas de inadmisión:

A.- Falta de acreditación del interés casacional, por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, y por jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales ( art. 483.2.3º LEC ), porque no se acredita la oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, porque para ello es necesario al cita de al menos dos sentencias de la Sala Primera, y expresar los razonamientos de cómo, cuándo, y en qué sentido se opone la sentencia recurrid a la jurisprudencia que se cita, y en este caso la parte en el motivo primero cita dos grupos de sentencia del Tribunal Supremo, planteando una doctrina contradictoria en ella, y no propiamente una oposición de la sentencia recurrida a la jurisprudencia de la Sala Primera, que es la esencia de esta modalidad de interés casacional, y en el motivo segundo solo cita la STS 27 de junio de 2011 , que no se refiere a la causa de desahucio de necesidad del propietario, sino que se refiere a la ocupación de dos o más viviendas en una localidad, por el arrendatario.

No se tiene por acreditado el interés casacional por jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, porque existe jurisprudencia del Tribunal Supremo: «nadie podía ser obligado a vivir en compañía de otra persona y a que la voluntad de vivir de forma independiente era causa suficiente de necesidad a efectos de la Ley de Arrendamientos Urbanos STS Sentencia Nº: 181/2010, de 18/03/2010 , y la que el propio recurrente cita en su recurso.

B.- También incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida, y por plantear cuestiones que no afectan a la ratio decidendi [razón de la decisión] de la sentencia recurrida ( art. 483.2.LEC ).

Esto es así porque el recurso, se basa en cuanto al motivo primero, en que no se ha probado un verdadero estado de necesidad, lo que desconoce que la sentencia recurrida, después de la valoración conjunta de la prueba, sí tiene por acreditada la necesidad, porque ,por un lado ha quedado probado el matrimonio de la actora, y que reside la propietaria en una vivienda ocupada en régimen de alquiler, siendo así que trabaja en San Juan de Aznaljarafe, circunstancias que son las tenidas en cuenta para estimar la acción de desahucio.

Por todo lo anterior, para modificar el fallo recurrido sería necesario revisar la prueba y su valoración, lo que no cabe en el recurso de casación, que no es una tercera instancia. A la vista de lo expuesto, el interés casacional alegado no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose de los hechos probados, y de la prueba practicada, y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida y en la que se obvia la propia ratio decidendi de dicha resolución.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinado.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 de la misma ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en el art. 483.3 LEC , y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Rosalia , contra la sentencia de fecha 7 de mayo de 2015, dictado por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 8.ª), en el rollo de apelación n.º 7230/2014 , dimanante del juicio ordinario n.º 1314/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 25 de Sevilla.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa la notificación de la presente resolución, a las partes personadas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR