ATS, 21 de Marzo de 2018

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2018:2839A
Número de Recurso3927/2015
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 21/03/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3927/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 6 DE LA CORUÑA, SEDE SANTIAGO DE COMPOSTELA.

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: LTV/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 3927/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M. Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 21 de marzo de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Adoracion presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia de fecha 14 de septiembre de 2015, dictada por la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección 6.ª, sede Santiago de Compostela), en el rollo de apelación n.º 202/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 820/2012, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Santiago de Compostela.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de la Audiencia Provincial de 15 de diciembre de 2015 se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 20 de abril de 2016 se tuvo por personada a la procuradora D.ª M.ª Silvia Hernández-Gil Gómez, en nombre y representación de D.ª Adoracion , en concepto de parte recurrente y a la procuradora D.ª Ana de la Corte Macías, en nombre y representación de D.ª Josefina y D. Carlos Alberto en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 7 de febrero de 2018 se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

No se han efectuado alegaciones por la parte recurrente. Solo la parte recurrida mediante escrito enviado el 19 de febrero de 2018 se mostraba conforme con la inadmisión del recurso.

SEXTO

Por la parte recurrente no se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial al hallarse exenta.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente formula recurso de casación frente a la sentencia recaída en un juicio ordinario en el que la parte demandante ejercita acción rescisoria por fraude de acreedores, procedimiento que fue tramitado en atención a su cuantía que quedó fijada en 131.541,90 euros, cantidad inferior al límite de 600.000 euros previsto en el ordinal 2.º del artículo 477.2 LEC , por lo que la sentencia dictada en segunda instancia por la Audiencia Provincial tiene acceso a casación por el cauce del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , que ha sido el utilizado por la parte recurrente.

El recurso de casación interpuesto se compone de dos motivos. El primero contiene el siguiente encabezamiento: «vulneración de los requisitos exigidos por la doctrina jurisprudencial para el ejercicio de la acción pauliana o rescisoria ( arts. 1111 , 1291.3 .º y 1297 CC ): inexistencia de fraude de ley y de propósito defraudatorio».

A continuación cita como fundamento del interés casacional parte de la fundamentación de la STS de 7 de septiembre de 2012 , que a su vez cita la STS de 16 de junio de 2006 sobre la configuración actual de la acción rescisoria en la que se exige como presupuesto que el acto o contrato que permite el ejercicio de la acción pauliana o rescisoria deba perjudicar al acreedor minorando la solvencia del deudor, de modo que aquel no pueda cobrar lo que éste le debe, lesionando o frustrando su derecho de crédito. En su desarrollo alega que la sentencia recurrida se opone a la citada jurisprudencia en tanto en cuanto el demandante no ha probado que la rescisión sea apta para la satisfacción de su crédito, ya que los demandantes eran insolventes antes de la transmisión hereditaria de la finca y si bien la transmisión hereditaria es un contrato gratuito, en el presente caso, las sucesoras recibieron el bien a título oneroso al asumir las cargas hipotecarias que pesaban sobre el mismo, incurriendo la sentencia recurrida en un claro error en la valoración probatoria al no apreciarlo así.

En el motivo segundo se enuncia bajo la «vulneración de los requisitos exigidos por la doctrina jurisprudencial para el ejercicio de la acción pauliana o rescisoria ( artículo 1294 CC ): subsidiariedad de la acción». Tras lo cual cita, en cuanto al requisito de la subsidiariedad del ejercicio de la acción, las SSTS de 5 de junio de 2006 y 1 de julio de 2009 , insistiendo en la inutilidad de la acción para que la actora llegue a cobrar su crédito dadas las cargas hipotecarias que pesan sobre la finca objeto del presente pleito, quedando así demostrada la insuficiencia económica en virtud del certificado de tasación obrante en los autos y las cargas que pesan sobre la finca.

SEGUNDO

Examinado el recurso de casación, se debe concluir que este incurre en la causa de inadmisión de falta de justificación e inexistencia de interés casacional en la modalidad de oposición a la jurisprudencia de esta Sala, en la medida que las doctrinas invocadas solo pueden resultar vulneradas y dar lugar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos declarados probados ( artículo 483.2.3.º, en relación con el artículo 477.2.3.º LEC ).

En efecto la recurrente parte en su recurso de que no se cumplen en el caso concreto los requisitos o presupuestos para que pueda prosperar la acción pauliana o rescisoria, basándose en la inexistencia de fraude de ley y de propósito defraudatorio, no concurriendo, por otro lado, el requisito de la subsidiariedad al no haberse acreditado la falta de utilidad de otros posibles remedios que permitan la satisfacción del derecho de la demandante, en referencia a la cesión de créditos pendientes de cobro a la actora, al margen de que es improbable que la actora pueda llegar a cobrar si la acción resolutoria prospera dadas las cargas hipotecarias que pesan sobre la finca objeto del presente pleito. De esta forma elude que la sentencia recurrida, compartiendo íntegramente los fundamentos de la sentencia recurrida, reconoce la existencia del crédito de la parte actora con anterioridad a la celebración del negocio jurídico objeto de litigio que perjudica al acreedor, toda vez que a través del mismo los deudores se desposeen voluntariamente, como acto sucesorio y sin contraprestación de un activo patrimonial, minorando su solvencia, lo que genera de por sí la presunción de fraude, sin que puedan ahora las recurrentes hacer valer una supuesta naturaleza onerosa que derivaría de compromisos entre los demandados no plasmados en documento alguno. Respecto al requisito de subsidiariedad, en relación con el ejercicio de acciones frente a terceros deudores de la sociedad deudora, la sentencia recurrida descarta que esté acreditado la existencia de consentimiento de la demandante para la cesión recogida en el documento de 8 de junio de 2007, no siendo fiable la declaración del demandado en tal sentido, precisando que tampoco consta que la sociedad deudora haya podido cobrar nada durante estos años lo que se traduce en la improbabilidad de que tales derechos de crédito de la deudora permitan la satisfacción del derecho de la demandante. De igual modo, la sentencia recurrida, descarta que el posible embargo de la finca que es la finalidad de la retroacción del dominio a los deudores de la actora carezca de utilidad económica a la vista de las cargas hipotecarias existentes, pues no ha quedado acreditada tal insuficiencia, ni ello puede impedir que el actor ejercite su facultad de intentar realizar el bien para satisfacer su deuda, máxime cuando no es necesario que la rescisión garantice la reparación total del perjuicio del acreedor, sino que basta que permita la restitución de la parte del patrimonio del deudor afectado por el acto fraudulento.

Todo ello pone de manifiesto que la intención del recurso es que se modifiquen los hechos probados de la sentencia, en cuanto esta ya consideraba en sus fundamentos que existió transmisión a título gratuito de la finca objeto de litigio, que supuso una disminución del patrimonio de los transmitentes, siendo conscientes del perjuicio que causaban a su acreedora que veía peligrar el cobro de lo debido, sin que existiera otro recurso para obtener la reparación del perjuicio.

Tal es la ratio decidendi de la sentencia recurrida en casación, y en el presente caso las alegaciones que la parte recurrente formula bajo la invocación del interés casacional no se refieren a la incorrecta aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre la apreciación del ánimo defraudatorio y el requisito de la subsidiariedad de la acción rescisoria, sino que pretenden un nuevo juicio de hecho y una nueva valoración de la prueba a un supuesto distinto, desentendiéndose de los elementos fácticos determinados en la sentencia recurrida y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos.

Procede, en consecuencia, inadmitir el recurso de casación por inexistencia de interés casacional en base a los motivos expuestos.

TERCERO

Consecuentemente con lo expuesto, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Adoracion contra la sentencia de fecha 14 de septiembre de 2015, dictada por la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección 6.ª, sede en Santiago de Compostela), en el rollo de apelación n.º 202/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 820/2012, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Santiago de Compostela.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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