ATS, 19 de Marzo de 2018

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:TS:2018:2789A
Número de Recurso9/2017
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución19 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/03/2018

Tipo de procedimiento: REVISIONES

Número del procedimiento: 9/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Procedencia: AUD.PROVINCIAL de VALENCIA SECCION N. 7

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: MAJ

Nota:

REVISIONES núm.: 9/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Pedro José Vela Torres

En Madrid, a 19 de marzo de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 20 de enero de 2017, la representación de D. Ernesto , presentó demanda de revisión de la sentencia firme dictada por la Sección 7.ª de la Audiencia Provincial de Valencia, con el n.º 177/2012, de 28 de marzo, en el rollo de apelación n.º 20/2012 .

SEGUNDO

Como motivo de revisión alegó la aparición de documentos decisivos y la posible falsedad del informe pericial en que se había basado la sentencia.

TERCERO

Formadas en esta Sala las actuaciones de revisión n.º 9/2017 y pasadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe sobre admisión o inadmisión, ha dictaminado que procedía inadmitir la demanda de revisión, al no haberse dictado sentencia penal firme que declare la falsedad del informe pericial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La revisión es un remedio extraordinario que sólo por causas muy especiales y en plazos muy determinados permite destruir la fundamental regla de la cosa juzgada, ya que el proceso de revisión, por su naturaleza extraordinaria, supone una excepción al principio esencial de la irrevocabilidad de las sentencias que hayan ganado firmeza, de forma que la interpretación de los casos que lo enmarcan debe efectuarse con un criterio sumamente restrictivo, puesto que, en caso contrario, el principio de seguridad jurídica proclamado en el artículo 9.3 CE quedaría vulnerado, determinando una quiebra del principio procesal de la autoridad de la cosa juzgada.

SEGUNDO

En este caso, la demanda de revisión resulta inadmisible por las siguientes razones: (i) No ha habido propiamente documentos recobrados que resultaran decisivos - art. 510.1.1º LEC -, sino a lo sumo nuevos documentos, de fecha posterior a la sentencia, que, según la parte demandante, contradicen sus conclusiones; (ii) No consta la existencia de una sentencia penal que haya declarado la falsedad de ninguno de los documentos aportados al proceso - art. 510.1.2º LEC -, ni que haya condenado por falso testimonio a testigos o peritos - art. 510.1.3º LEC -.

TERCERO

En consecuencia, al no concurrir, ni siquiera prima facie , ninguno de los motivos de revisión previstos en el art. 510 LEC , no puede admitirse a trámite la demanda de revisión.

CUARTO

No se hace expresa imposición de las costas procesales causadas, con devolución del depósito constituido.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Inadmitir a trámite la demanda de revisión interpuesta por la representación procesal de D. Ernesto contra la sentencia firme dictada por la Sección 7.ª de la Audiencia Provincial de Valencia, con el n.º 177/2012, de 28 de marzo, en el rollo de apelación n.º 20/2012 . Sin expresa imposición de costas y con devolución del depósito constituido.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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