ATS, 19 de Marzo de 2018
Ponente | PEDRO JOSE VELA TORRES |
ECLI | ES:TS:2018:2789A |
Número de Recurso | 9/2017 |
Procedimiento | Civil |
Fecha de Resolución | 19 de Marzo de 2018 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 19/03/2018
Tipo de procedimiento: REVISIONES
Número del procedimiento: 9/2017
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres
Procedencia: AUD.PROVINCIAL de VALENCIA SECCION N. 7
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: MAJ
Nota:
REVISIONES núm.: 9/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Pedro José Vela Torres
En Madrid, a 19 de marzo de 2018.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.
El 20 de enero de 2017, la representación de D. Ernesto , presentó demanda de revisión de la sentencia firme dictada por la Sección 7.ª de la Audiencia Provincial de Valencia, con el n.º 177/2012, de 28 de marzo, en el rollo de apelación n.º 20/2012 .
Como motivo de revisión alegó la aparición de documentos decisivos y la posible falsedad del informe pericial en que se había basado la sentencia.
Formadas en esta Sala las actuaciones de revisión n.º 9/2017 y pasadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe sobre admisión o inadmisión, ha dictaminado que procedía inadmitir la demanda de revisión, al no haberse dictado sentencia penal firme que declare la falsedad del informe pericial.
La revisión es un remedio extraordinario que sólo por causas muy especiales y en plazos muy determinados permite destruir la fundamental regla de la cosa juzgada, ya que el proceso de revisión, por su naturaleza extraordinaria, supone una excepción al principio esencial de la irrevocabilidad de las sentencias que hayan ganado firmeza, de forma que la interpretación de los casos que lo enmarcan debe efectuarse con un criterio sumamente restrictivo, puesto que, en caso contrario, el principio de seguridad jurídica proclamado en el artículo 9.3 CE quedaría vulnerado, determinando una quiebra del principio procesal de la autoridad de la cosa juzgada.
En este caso, la demanda de revisión resulta inadmisible por las siguientes razones: (i) No ha habido propiamente documentos recobrados que resultaran decisivos - art. 510.1.1º LEC -, sino a lo sumo nuevos documentos, de fecha posterior a la sentencia, que, según la parte demandante, contradicen sus conclusiones; (ii) No consta la existencia de una sentencia penal que haya declarado la falsedad de ninguno de los documentos aportados al proceso - art. 510.1.2º LEC -, ni que haya condenado por falso testimonio a testigos o peritos - art. 510.1.3º LEC -.
En consecuencia, al no concurrir, ni siquiera prima facie , ninguno de los motivos de revisión previstos en el art. 510 LEC , no puede admitirse a trámite la demanda de revisión.
No se hace expresa imposición de las costas procesales causadas, con devolución del depósito constituido.
LA SALA ACUERDA : Inadmitir a trámite la demanda de revisión interpuesta por la representación procesal de D. Ernesto contra la sentencia firme dictada por la Sección 7.ª de la Audiencia Provincial de Valencia, con el n.º 177/2012, de 28 de marzo, en el rollo de apelación n.º 20/2012 . Sin expresa imposición de costas y con devolución del depósito constituido.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.