ATS, 21 de Marzo de 2018
Ponente | RAFAEL SARAZA JIMENA |
ECLI | ES:TS:2018:2784A |
Número de Recurso | 34/2018 |
Procedimiento | Civil |
Fecha de Resolución | 21 de Marzo de 2018 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 21/03/2018
Tipo de procedimiento: COMPETENCIAS
Número del procedimiento: 34/2018
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena
Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 DE TORRIJOS
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
Transcrito por: DVG/P
Nota:
COMPETENCIAS núm.: 34/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Francisco Javier Orduña Moreno
D. Rafael Sarazá Jimena
En Madrid, a 21 de marzo de 2018.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.
El 29 de noviembre de 2017, el procurador D. Ignacio Martínez Zapatero, en nombre y representación de D.ª Carina presentó ante el Decanato de los Juzgados de Madrid una solicitud de diligencias preliminares contra Joma Sport S.A., con domicilio social en Portillo de Toledo (Toledo), aunque con dos domicilios en Madrid a efectos de notificaciones, calle Bravo Murillo 169 y calle Calderilla 1. La solicitud se formulaba al amparo del art. 256 LEC , y tenía por objeto que la mercantil demandada declarase sobre la certeza de determinados hechos en relación a un contrato para la elaboración de un spot publicitario para Internet. El motivo de su petición se debía a que se habría emitido en la TV de Ucrania una versión del spot publicitario que implicaría un uso indebido del mismo y una manipulación indebida para adaptarlo a las necesidades de la televisión.
El asunto fue turnado al Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Madrid, quien dio traslado a la demandante y Ministerio Fiscal mediante providencia de 4 de diciembre de 2017, a fin de que alegasen sobre la posible falta de competencia territorial del juzgado. El Ministerio Fiscal, mediante informe de 18 de diciembre de 2017, entendió que los juzgados de Madrid no eran competentes al tener Joma Sport su domicilio en Portillo de Toledo; la demandante, presentó escrito con fecha 21 de diciembre de 2017 en el que consideró, entre otras alegaciones, que los juzgados competentes eran los de Madrid al tener la demandada establecimiento abierto al público en dicha ciudad.
Por auto núm. 16/2018, de 15 de enero de 2018, el juzgado de Madrid declaró su falta de competencia territorial y la atribuyó a los Juzgados de Torrijos, dado que la demandada tiene en dicho partido su domicilio social.
Repartida la solicitud al Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Torrijos, este Juzgado dictó un auto el 29 de enero de 2018 , por el que declaró su falta de competencia y planteó conflicto negativo de competencia ante esta sala. En el auto se razona que Joma tiene establecimiento abierto al público en Madrid y, además, la relación jurídica habría nacido en esta ciudad.
Recibidas las actuaciones en esta sala, fueron registradas con el núm. 34/2018 y pasadas al Ministerio Fiscal, que ha dictaminado que el juzgado competente para conocer de la solicitud es el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Madrid.
El presente conflicto negativo de competencia se plantea entre un Juzgado de Madrid y un Juzgado de Torrijos, respecto de una solicitud de diligencias preliminares, en que la demandada es una persona jurídica.
El Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Madrid se considera incompetente, por cuanto estima que el domicilio social de la demandada se encuentra en Torrijos. Por el contrario, el juzgado de Torrijos, estima que el competente es el juzgado Madrid ya que en esta ciudad tiene establecimiento abierto al público quien debe intervenir en la diligencia, además de que en esta ciudad habría nacido la relación jurídica litigiosa.
En relación con la competencia para conocer de la solicitud de diligencias preliminares, el art. 257.1 LEC establece:
[...]Será competente para resolver sobre las peticiones y solicitudes a que se refiere el artículo anterior el juez de primera instancia o de lo mercantil, cuando proceda, del domicilio de la persona que, en su caso, hubiera de declarar, exhibir o intervenir de otro modo en las actuaciones que se acordaran para preparar el juicio.
En los casos de los números 6.º, 7.º, 8.º y 9.º del apartado 1 del artículo anterior, será competente el tribunal ante el que haya de presentarse la demanda determinada. Si, en estos casos, se solicitasen nuevas diligencias, a raíz del resultado de las hasta entonces practicadas, podrán instarse del mismo tribunal o bien del que, a raíz de los hechos averiguados en la anterior diligencia, resultaría competente para conocer de la misma pretensión o de nuevas pretensiones que pudieran eventualmente acumularse(...]».
En nuestro caso, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, y tal y como está planteado el conflicto de competencia, esta corresponde al Juzgado de Madrid.
Como ya se declaró en autos de fecha 13 de enero de 2016, rec. 174/2015, de 22 de febrero de 2017, rec. 3/2017 y de 15 de noviembre de 2017, rec. 154/2017, cualquier otra solución vulneraría irremediablemente el derecho a la tutela judicial efectiva de la demandante, que para poder lograr una mera declaración se vería obligado, tras haber presentado su solicitud en Madrid, por ser la única sucursal abierta de la demandada próxima a su domicilio a tener que dirigirse a un juzgado de Torrijos, que es domicilio social de la demandada, situación que los tribunales deben evitar.
Por tanto el conflicto deba ser resuelto en el sentido de declarar la competencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Madrid.
LA SALA ACUERDA :
-
) Declarar que la competencia territorial para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Madrid.
-
) Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.
-
) Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Torrijos.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.