ATS, 21 de Marzo de 2018
Ponente | RAFAEL SARAZA JIMENA |
ECLI | ES:TS:2018:2766A |
Número de Recurso | 81/2017 |
Procedimiento | Civil |
Fecha de Resolución | 21 de Marzo de 2018 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 21/03/2018
Tipo de procedimiento: REVISIONES
Número del procedimiento: 81/2017
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena
Procedencia: Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Sabadell
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: ACS
Nota:
REVISIONES núm.: 81/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Francisco Javier Orduña Moreno
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Pedro José Vela Torres
En Madrid, a 21 de marzo de 2018.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.
El procurador D. Javier Lorente Zurdo, en nombre y representación de D.ª Tarsila , formuló demanda de revisión contra la sentencia firme de 6 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Sabadell en el juicio ordinario 63/2014.
Como motivo de revisión, al amparo del ordinal 4.º del art. 510 de la LEC , alega la existencia de maquinación fraudulenta.
Formadas en esta Sala las actuaciones de revisión núm. 81/2017 y pasadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe sobre admisión o inadmisión, este ha dictaminado que procedía inadmitir la demanda de revisión.
Hay que comenzar señalando que la revisión es un remedio extraordinario que solo por causas muy especiales y en plazos muy determinados permite destruir la fundamental regla de la cosa juzgada, ya que el recurso de revisión, por su naturaleza extraordinaria, supone una excepción al principio esencial de la irrevocabilidad de las sentencias que hayan ganado firmeza, de forma que la interpretación de los casos que lo enmarcan debe efectuarse con un criterio sumamente restrictivo, ya que en caso contrario el principio de seguridad jurídica proclamado en el artículo 9.3 de la Constitución Española quedaría vulnerado, determinando una quiebra del principio procesal de la autoridad de la cosa juzgada.
La mayor parte de las alegaciones realizadas por la demandante son irrelevantes para apreciar si existió o no maquinación fraudulenta en el sentido del art. 510.4.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Las incidencias de sus relaciones con la demandante del proceso cuya sentencia firme pretende rescindir o las cuestiones objeto del proceso cuya sentencia se pretende rescindir no pueden servir de base para la apreciación de la maquinación fraudulenta.
La única cuestión que podría haber servido para fundamentar la existencia de tal maquinación, como es la ocultación por la demandante del domicilio de la demandada para de este modo impedir que la misma pudiera tener conocimiento de la existencia del litigio, queda desvirtuada por el hecho de que se reconoce que el domicilio que en la demanda se señaló para el emplazamiento de la demandada era el que correspondía efectivamente a dicha demandada.
No consta que existiera ocultación ni maquinación alguna para impedir que la demandada fuera emplazada.
No se ha aportado elemento alguno que permita apreciar que la demanda tenga un mínimo fundamento, puesto que ni siquiera se ha aportado el testimonio de la diligencia de emplazamiento y de las actuaciones seguidas por el juzgado y por la demandante ante el alegado emplazamiento negativo.
Por todo ello, procede inadmitir a trámite la demanda sin expresa imposición de costas y con devolución del depósito constituido.
LA SALA ACUERDA : Inadmitir a trámite la demanda de revisión interpuesta por la representación procesal de D.ª Tarsila , contra la sentencia firme de 6 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Sabadell en el juicio ordinario 63/2014, sin expresa imposición de costas y con devolución del depósito constituido.
Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.