ATS, 21 de Marzo de 2018

PonenteRAFAEL SARAZA JIMENA
ECLIES:TS:2018:2766A
Número de Recurso81/2017
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 21/03/2018

Tipo de procedimiento: REVISIONES

Número del procedimiento: 81/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Procedencia: Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Sabadell

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: ACS

Nota:

REVISIONES núm.: 81/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Francisco Javier Orduña Moreno

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Pedro José Vela Torres

En Madrid, a 21 de marzo de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El procurador D. Javier Lorente Zurdo, en nombre y representación de D.ª Tarsila , formuló demanda de revisión contra la sentencia firme de 6 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Sabadell en el juicio ordinario 63/2014.

SEGUNDO

Como motivo de revisión, al amparo del ordinal 4.º del art. 510 de la LEC , alega la existencia de maquinación fraudulenta.

TERCERO

Formadas en esta Sala las actuaciones de revisión núm. 81/2017 y pasadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe sobre admisión o inadmisión, este ha dictaminado que procedía inadmitir la demanda de revisión.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Hay que comenzar señalando que la revisión es un remedio extraordinario que solo por causas muy especiales y en plazos muy determinados permite destruir la fundamental regla de la cosa juzgada, ya que el recurso de revisión, por su naturaleza extraordinaria, supone una excepción al principio esencial de la irrevocabilidad de las sentencias que hayan ganado firmeza, de forma que la interpretación de los casos que lo enmarcan debe efectuarse con un criterio sumamente restrictivo, ya que en caso contrario el principio de seguridad jurídica proclamado en el artículo 9.3 de la Constitución Española quedaría vulnerado, determinando una quiebra del principio procesal de la autoridad de la cosa juzgada.

SEGUNDO

La mayor parte de las alegaciones realizadas por la demandante son irrelevantes para apreciar si existió o no maquinación fraudulenta en el sentido del art. 510.4.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Las incidencias de sus relaciones con la demandante del proceso cuya sentencia firme pretende rescindir o las cuestiones objeto del proceso cuya sentencia se pretende rescindir no pueden servir de base para la apreciación de la maquinación fraudulenta.

La única cuestión que podría haber servido para fundamentar la existencia de tal maquinación, como es la ocultación por la demandante del domicilio de la demandada para de este modo impedir que la misma pudiera tener conocimiento de la existencia del litigio, queda desvirtuada por el hecho de que se reconoce que el domicilio que en la demanda se señaló para el emplazamiento de la demandada era el que correspondía efectivamente a dicha demandada.

No consta que existiera ocultación ni maquinación alguna para impedir que la demandada fuera emplazada.

No se ha aportado elemento alguno que permita apreciar que la demanda tenga un mínimo fundamento, puesto que ni siquiera se ha aportado el testimonio de la diligencia de emplazamiento y de las actuaciones seguidas por el juzgado y por la demandante ante el alegado emplazamiento negativo.

CUARTO

Por todo ello, procede inadmitir a trámite la demanda sin expresa imposición de costas y con devolución del depósito constituido.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Inadmitir a trámite la demanda de revisión interpuesta por la representación procesal de D.ª Tarsila , contra la sentencia firme de 6 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Sabadell en el juicio ordinario 63/2014, sin expresa imposición de costas y con devolución del depósito constituido.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR