ATS, 21 de Marzo de 2018

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2018:2764A
Número de Recurso320/2017
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 21/03/2018

Tipo de procedimiento: QUEJAS

Número del procedimiento: 320/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 20 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: PAA/rf

Nota:

QUEJAS núm.: 320/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M. Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 21 de marzo de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Madrid (Sección Vigésima) dictó auto de fecha 21 de noviembre de 2017 en el rollo de apelación n.º 13/2017 , en el que acuerda no haber lugar a tener por interpuestos los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal pretendidos conjuntamente por la procuradora Sra. de la Fuente Baonza en representación del apelante D. Dionisio frente a la sentencia de 12 de junio de 2017.

SEGUNDO

Por la parte mencionada se ha interpuesto recurso de queja contra el auto referido.

TERCERO

La parte recurrente no ha efectuado el depósito para recurrir al estar exenta por tener reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita ( art. 6.5 Ley de Asistencia Jurídica Gratuita ).

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El auto recurrido inadmite el recurso de casación por defectos de forma consistentes en no aportar testimonio de la sentencia dictada en el rollo ni solicitarlo en el escrito de recurso, no indicar a cuál de los supuestos de recurso de casación contemplados por el artículo 477.2 LEC se acoge para fundamentar el recurso, y articular el motivo por la vulneración del principio de tutela judicial efectiva por infracción del artículo 218.1.2.3 LEC , precepto que por su naturaleza procesal nunca puede fundar un recurso de casación reservado para la infracción de preceptos legales de naturaleza sustantiva.

El recurrente señala que la falta de aportación del testimonio de la sentencia debería ser subsanable, que el motivo del recurso se deduce de lo manifestado ampliamente en el cuerpo del escrito, y que el derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho constitucional que puede invocarse ante el Tribunal Supremo, lo que sería en todo caso una cuestión de fondo a resolver por el propio Tribunal Supremo y no puede considerarse como motivo de inadmisión.

SEGUNDO

Examinado el escrito de interposición del recurso de casación, la presente queja ha de ser desestimada y la resolución de la audiencia confirmada. Aun cuando la falta de aportación del testimonio de la sentencia sería un defecto subsanable, el escrito de interposición de los recursos adolece de falta de estructura, claridad y precisión, ya que la parte recurrente opta por una fórmula más propia de un escrito de alegaciones que de un recurso extraordinario, omitiendo encabezamientos y sin mencionar cuál sea la norma sustantiva infringida, ni contener un resumen de la infracción cometida (cómo, por qué y en qué ha sido infringida o desconocida la norma); y sin que dichos requisitos se cumplan tampoco en el desarrollo del recurso.

De la lectura del escrito se deduce que la parte confunde y mezcla fundamentos relativos al recurso extraordinario por infracción procesal con argumentos propios del recurso de casación, sin una separación ordenada de los mismos, por lo que el escrito de interposición es una exposición incoherente y desorganizada de argumentos heterogéneos e inconexos que impiden identificar el problema jurídico que se plantea.

El Tribunal Supremo conocerá de las infracciones de normas constitucionales en la medida en que sean relevantes para resolver las cuestiones objeto del proceso, tal y como dice el número 1 del art. 477 LEC , y en función de que su aplicación afecte a la ratio decidendi de la sentencia recurrida, lo que no sucede en este supuesto.

El escrito de interposición de los recursos no desarrolla de forma separada el recurso extraordinario por infracción procesal del recurso de casación, dedicando el motivo primero a la vulneración del principio de tutela judicial efectiva con infracción del artículo 218.1.2.3 LEC , y el motivo segundo a la vulneración en la valoración de la prueba que es revisable en el recurso extraordinario por infracción procesal con infracción del art. 24.1 CE .

De esta deficiente estructura podríamos deducir que el motivo primero corresponde al recurso de casación y el segundo al extraordinario por infracción procesal, pero ni aun así se subsanan los defectos apreciados, ya que respecto del recurso de casación la parte recurrente se limita a consignar el artículo 477.2 LEC , sin identificar la modalidad casacional en la que se apoyaría el recurso, lo que en ningún caso puede deducirse de lo manifestado en el cuerpo del escrito, al venir dedicada la fundamentación a la motivación de la sentencia y la infracción de artículos procesales, nombrando una sentencia del Tribunal Constitucional, y desarrollando en todo momento cuestiones procesales, sin aludir a normas sustantivas.

TERCERO

El escrito de interposición de los recursos, en su conjunto, incumple los requisitos formales exigidos en materia de recursos extraordinarios, recogidos por la doctrina de esta sala que se encuentra en las SSTS Pleno núm. 459/2014, de 10 de septiembre de 2014 ; la n.º 546/2016, 16 de septiembre ; n.º 749/2016, de 22 de diciembre ; n.º 121/2017, de 23 de febrero , y n.º 232/2017, de 6 de abril .

Esta sala viene señalando en sus acuerdos, en la actualidad el de 27 de enero de 2017, que el de casación es un recurso extraordinario, lo que justifica la exigencia de requisitos más estrictos, e incluso de un mayor rigor formal que en los recursos ordinarios ( STEDH de 19 de diciembre de 1997 y STC 37/1995 ), siendo uno de ellos la cita precisa de la norma infringida, y la acreditación del interés casacional invocado.

En este caso concreto, la forma y estructura elegida por el recurrente no cumple con los requisitos de claridad y precisión que exige tanto el acuerdo como la doctrina jurisprudencial para los recursos extraordinarios, tal y como señala la STS 546/2016, de 16 de septiembre (rec. 898/2013 ) cuando afirma que:

[e]l recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 LEC ), lo que se traduce, no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 LEC ); la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 LEC ); y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida. Por ello, esta Sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 LEC , exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo que se limite a la genérica afirmación de que la sentencia yerra en la decisión de los extremos que se indican, quizás admisible en las instancias, pero inadecuada en la casación

.

El recurrente debe citar de forma precisa la norma sustantiva infringida, aunque haya sido identificada en otro lugar del recurso, sin que puedan acumularse preceptos heterogéneos en un mismo motivo, y sin que sea suficiente que la norma infringida pueda deducirse del desarrollo del motivo. Además, el encabezamiento debe contener un resumen de la infracción cometida (cómo, por qué y en qué ha sido infringida o desconocida la norma citada).

CUARTO

La parte recurrente en el motivo primero de casación alude al principio de tutela judicial efectiva, y a la indebida aplicación del artículo 218.1.2.3 LEC

A este respecto es preciso significar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC , y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes relativas al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares, correspondiéndole al recurso extraordinario por infracción procesal controlar las cuestiones procesales entendidas en sentido amplio, dejando el de casación limitado a determinar el alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, la calificación jurídica de tales hechos y la subsunción en el supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, así como en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma.

El recurso de casación en cuanto a tal extremo resulta improcedente, dado que se plantea una cuestión que ha de calificarse de procesal, lo que en todo caso excede actualmente del ámbito del recurso de casación, sin que pueda eludirse este nuevo sistema de recursos y la regla 2.ª del apartado uno de la Disposición final decimosexta de la LEC por la vía de denunciar infracciones procesales a través del recurso de casación.

Tampoco en el motivo primero se menciona la modalidad casacional en la que se apoyaría el interés casacional invocado, sin citar sentencias ni del Tribunal Supremo ni de Audiencias Provinciales.

QUINTO

En el motivo segundo denuncia la vulneración en la valoración de la prueba, que es revisable en el recurso extraordinario por infracción procesal, por haber conculcado el artículo 24.1 CE , ya que incurre en error de hecho palmario.

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafos primero y segundo, de la LEC .

SEXTO

En cuanto a la posible vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que se menciona en la queja, el Tribunal Constitucional ha venido sosteniendo que el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE ) se satisface con la posibilidad de acceso a los Tribunales y la obtención de una resolución fundada en derecho, pero no alcanza a la clase o extensión de los recursos que el legislador pueda establecer.

La sentencia 37/1995, de 7 de febrero , llega a negar «que exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal», y añade «no puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de determinados requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador. Porque el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las fases sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión».

La sentencia 111/2000, de 5 de mayo , insiste en que «es imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan los recursos procesales salvo en lo penal», y la 71/2002, de 8 de abril, reitera que «el establecimiento y la regulación de los recursos pertenecen al ámbito de libertad del legislador».

El Pleno del Tribunal Constitucional, en sentencia n.º 7/2015, de 22 de enero (rec. 2399/2012 ), ha señalado que «[e]l derecho de acceso a los recursos es un derecho de configuración legal que incorpora como elemento esencial el de obtener del órgano judicial una resolución sobre el fondo de las pretensiones, aunque también se satisface con una decisión de inadmisión, por razones formales o materiales, siempre que sea motivada y se funde en la existencia de una causa legal que resulte aplicada razonablemente. Esto implica, en virtud del artículo 117.3 CE , que la decisión sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos por las normas para la admisión de los recursos, como materia de legalidad ordinaria, está reservada a los jueces y tribunales, salvo que sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, resulte manifiestamente no razonada o irrazonable o incurra en un error patente ( SSTC 182/2006, de 19 de junio, FJ 1 ; y 35/2011, de 28 de marzo , FJ 3.

Por este motivo, todas las cuestiones examinadas pueden y deben ser valoradas por esta sala en trámite de admisión a efecto de determinar si el recurso supera el test de admisibilidad a la luz de los criterios desarrollados en los acuerdos mencionados en el fundamento tercero, que según el TC ( SSTC n.º 108/2003 , 150/2004 , 114/2009 y 10/2012 ) han integrado la regulación de la Ley de Enjuiciamiento Civil de modo que forman parte del sistema de recursos.

Por todo lo expuesto, procede la desestimación de la queja y la confirmación del auto denegatorio de la interposición.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de D. Dionisio contra el auto dictado por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Vigésima), de fecha 21 de noviembre de 2017 en el rollo de apelación n.º 13/2017 , que se confirma, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida audiencia para que conste en los autos.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 495.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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