SJS nº 2 34/2018, 5 de Febrero de 2018, de Palma

PonenteJOSE MARIA TEJADA BAGUR
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2018
ECLIES:JSO:2018:481
Número de Recurso912/2016

JDO. DE LO SOCIAL N. 2PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00034/2018

TRAVESSA D'EN BALLESTER, 20 1º

Tfno: 971219288

Fax: 971219415

Equipo/usuario: JTB

NIG: 07040 44 4 2016 0003929

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000912 /2016

Procedimiento origen: /

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña: Ricardo

ABOGADO/A: ALEJANDRO TORRES GOMEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: TRANSBUS BALEAR, SLU

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

______________________

S E N T E N C I A Nº 34/18

______________________

En la ciudad de Palma, a 5 de febrero de 2.018

Vistos por mí, D. José María Tejada Bagur, Juez de este Juzgado lo Social, los presentes autos nº 912/16 sobre despido seguidos a instancia de D. Ricardo , asistido y representado por el letrado D. Alejandro Torres Gómez, en demanda frente a la empresa TRANSABUS BALEAR S.L.U, con CIF B57541815, representada por el letrado D. Manuel Sánchez, y cuyas demás circunstancias del presente procedimiento constan en las actuaciones de referencia, dictándose en nombre de S.M. el Rey, la siguiente sentencia atendiendo a los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

- Formulada demanda por la parte actora en fecha 11/10/2016 ante el Decanato de los Juzgados de lo Social, contra la demandada ya mencionada, fue ésta turnada a este Juzgado en fecha 13/10/2017. En dicha demanda y tras exponer los hechos y fundamentos que entendió oportunos, terminaba suplicando a éste Juzgado que dictase sentencia "por la que se declare la improcedencia del despido, condenando a la empresa a readmitir al actor en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia a las partes, o al abono de la indemnización legalmente prevista".

SEGUNDO

- Admitida a trámite la demanda, se sustanciaron los Autos bajo el núm. 912/16, señalado día y hora para la celebración del acto de conciliación o, en su caso, de juicio; teniendo lugar éste último el día 15 de enero de 2.018 con la asistencia de ambas partes, en el que la actora se afirmó y ratificó en la demanda, y la demandada se opuso a su estimación, practicándose las pruebas propuestas y admitidas tras las que, previo trámite de conclusiones, quedaron los autos vistos para sentencia.

TERCERO

- Que en la tramitación de este proceso se han observado todas las prescripciones legales, a excepción de los plazos, dado el cúmulo de asuntos que pesan sobre el juzgado.

HECHOS

PROBADOS

Probado y así se declara:

Primero .- Que D. Ricardo , provisto de DNI nº NUM000 , ha venido prestando sus servicios por cuenta de la empresa demandada Transabus Balear S.L.U, con arreglo a contrato de carácter fijo discontinuo con categoría de "conductor-perceptor", una antigüedad desde el 2 de mayo de 2005, y un salario bruto 78'28 Euros/día con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias. (Documentos nº 1 del ramo de prueba de la actora y Docs. nº 17 y 22 de la prueba de la demandada).

Que la actividad de la empresa es la de Transporte Regular de Viajeros en base a la concesión de líneas concedidas por el Consorcio de Transporte de Mallorca, quién controla las máquinas expendedoras de billetes, que también registran los datos de paradas, destino, número de billetes y el importe del billete, siendo el convenio colectivo aplicable a la relación laboral el del sector de transporte regular de viajeros por carretera de les Illes Balears (BOIB nº 182 de 15/12/2015 -Doc. nº 24 del ramo de prueba de la demandada).

Segundo .- Que en la fecha 18/08/2016, el actor inició su servicio a las 6:00 horas de la mañana, siendo sobre las 9:42 horas cuando, realizando la Línea 106 que une Magalluf con Palma, fue objeto de un control por dos inspectores de la Empresa, D. Agustín y D. Claudio , quienes accedieron al interior del autobús en la parada de en la parada de Son Caliu, y cuyo informe contiene lo siguiente: "Se realiza inspección visual de los tickets de los pasajeros ya que no coinciden con el número que consta en la máquina expendedora, se encuentra una pareja que solo llevan un ticket y aseguran que el conductor solo les ha dado un ticket y han pagado 3 euros de Magalluf a Portals; el conductor no sabe qué contestar. Se le pide que le saque un ticket al usuario y no se opone a ello". (Documentos nº 12 y 14 del ramo de prueba de la demandada).

Comprobada la máquina expendedora se dedujo que se habían expedido 23 billetes (21 + 2 con tarjeta), mientras que el número de usuarios que se encontraban en el interior del vehículo ascendía a 24 personas. (Documento nº 14 del ramo de prueba de la demandada).

Que en dicho informe, no se contiene dato adicional ni circunstancia concreta alguna de la citada pareja de usuarios. No se considera probado que los dos viajeros pudieran defender que habían recibido un solo billete pese haber pagado dos, como sucede en los precedentes alegados por la empresa.

Tercero .- En fecha 23 de agosto de 2016, la empresa comunicó al trabajador la apertura de un expediente contradictorio -Documento nº 2 y 3 del ramo de prueba de la demandada-, y el trabajador presentó escrito de alegaciones fechado el 13/09/2016 formulando las siguientes:

"Primera.- Que el que suscribe no puede dar las razones exactas por las que supuestamente un pasajero viajaba sin su correspondiente billete, a pesar de manifestar que había abonado su importe, por desconocer las mismas. Segunda.- que el hecho de que un pasajero viajase sin billete es responsabilidad del mismo por no haberlos solicitado, o bien por haber accedido al autobús sin abonar su importe, o bien por haberlo extraviado. Sin embargo, los inspectores lejos de sancionarlo y reclamar el importe del viaje han acogido sus pretextos dando veracidad a los mismos para justificar su falta sin recabar su parecer, no estando de acuerdo con esta versión puesto que siempre que un pasajero abona el importe del viaje extiendo el correspondiente billete que emite la máquina y que, también hay que decirlo, no siempre es recogido por los viajeros. Tercera.- Que como bien conoce la empresa, en multitud de ocasiones hay pasajeros que embarcan en el autobús sin abonar la correspondiente tarifa, aprovechando los tumultos que se crean en la entrada del mismo donde hay viajeros que preguntan con planos en mano por determinada dirección o establecimiento hotelero, solicitan que se les avise cuando se llegue a su parada, etc. e incluso entrando por la puerta trasera, pues en multitud de ocasiones, el que suscribe se ha dado cuenta y ha hecho bajar a pasajeros que intentaban colarse, llegando a presenciar hasta agresiones entre los mismos debidos a los tumultos mencionados que, se insiste son bien conocidos por la empresa. Cuarta.- que los hechos relatados en su escrito no son incardinables en el capítulo V del laudo arbitral del transporte por carretera, de fecha de 24 de febrero de 2001 toda vez que no suponen de una forma clara y precisa ninguno de los hechos que podrían ser sancionables, toda vez que al finalizar la jornada y entregar la recaudación ésta cuadraba con los billetes emitidos, contando el emitido a petición de los inspectores"

Cuarto .- Que la empresa, mediante escrito de fecha 14/09/2016 notificado el 16/09/16 -doc. nº 2 de la demanda-, comunicó al trabajador la imposición de sanción de despido en los siguientes términos:

"Mediante la presente le comunicamos la decisión adoptada por esta empresa a raíz del expediente contradictorio que se le abrió de conformidad con lo establecido en el artículo 68 a) del Estatuto de los Trabajadores y en el art. 39 del Convenio colectivo del sector del transporte regular de viajeros por carretera de les Illes Balears (BOIB 182 de 15 de Diciembre de 2015), y que le fue comunicado el pasado día 26 de agosto de 2016.

Una vez valoradas, convenientemente las alegaciones recibidas escritas que nos hizo llegar entendemos que no se han desvirtuado los hechos que se le imputaron en el inicial escrito de apertura, en tanto no aporta información explícita, por lo que la dirección de la empresa ha decidido imponerle SANCION MUY GRAVE, en relación a los hechos siguientes y en aplicación de los fundamentos de derecho que se dirán: Los días 17 y 18 de Agosto de 2016 desde el Dpto. de Tráfico se realizan inspecciones de control de pasajeros y de servicios, emitiéndose los correspondientes informes de incidencias. Con fecha 22 de Agosto de 2016 la Dirección de la empresa recibe Informe Resumen sobre todas las inspecciones realizadas, e informe particular de Incidencia detectada en el servicio que Vd. estaba prestando a las 9:42 horas del día 18 de Agosto de 2016 en la parada de Son Caliu de la Línea 106 que une Magalluf con Palma. Los miembros del Dpto. de CCT, Sres. Agustín , Jefe de Tráfico y Claudio , asistente técnico de Tráfico, al subirse al autobús que Vd. conducía, con número de máquina expendedora 56408, extraen de la misma el resumen de billetes emitidos y tarjetas recargadas en esa expedición, que ascienden a 23, y constatan, realizando recuento de pasajeros que hay 24 personas en el bus, y que una pareja que viaja junta sólo lleva un tiket, en lugar de dos, asegurando ambos que habían pagado 3 euros (importe de dos billetes) por el trayecto de Magalluf a Portáis, y que sólo les habían entregado un único ticket. Al requerirle que explique el motivo de haber expedido un único ticket Vd. no supo contestar, y, al solicitarle que emitiese el ticket correspondiente ya cobrado al usuario, lo realiza con toda normalidad. La empresa entiende que los hechos anteriormente expuestos son constitutivos de un incumplimiento laboral sancionable como falta MUY GRAVE según la tipificación establecida en el art. 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores y en el Capítulo V c) del Laudo Arbitral del Transporte por Carretera, de fecha 24 de noviembre de 2000,...

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