SJS nº 2 12/2018, 19 de Enero de 2018, de Gijón

PonenteJAIRO ALVAREZ-URIA FRANCO
Fecha de Resolución19 de Enero de 2018
ECLIES:JSO:2018:395
Número de Recurso584/2017

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

GIJON

SENTENCIA: 00012/2018

JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2

GIJON

Nº AUTOS: 584/17

S E N T E N C I A Nº 12

En Gijón, a diecinueve de enero de dos mil dieciocho.

El Ilmo. Sr. D. Jairo Álvarez Uria Franco Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº Dos de Gijón, ha dictado la presente Sentencia tras haber visto los autos nº 584/17, sobre Despido, en los que han sido parte:

Como demandante: Dña. Bárbara , representada por el letrado D. Adrián Álvarez Álvarez.

Como demandado: ESTABLECIMIENTOS RESIDENCIALES DE ANCIANOS , representado por el Letrado D. Carlos Casado Ampudia.

ANTECEDENTES DE HECHO

S

PRIMERO

El día 12.9.2017 tuvo entrada la demanda rectora de los autos de referencia en el Decanato de los Juzgados, recayendo en éste por turno de reparto en la que, tras la alegación de hechos y fundamentos de derecho solicitaba se dictara sentencia en la que con estimación de la demanda, se condene a la demandada en los términos interesados en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

En el juicio celebrado el día 16.1.2018 la parte actora se ratificó en su escrito de demanda, oponiéndose la demandada con apoyo de los alegatos que constan en la grabación unida a autos; recibido el juicio a prueba se practicó la propuesta y admitida.

HECHOS

PROBADOS

PRIMERO

La demandante Dª. Bárbara , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , prestó sus servicios para la GERENCIA DEL ORGANISMO AUTÓNOMO DE LA ADMINISTRACIÓN DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS "ESTABLECIMIENTOS RESIDENCIALES DE ANCIANOS" -ERA-, con la categoría profesional de operario de servicios-grupo E, un salario bruto de 50,60 euros diarios, incluida prorrata de pagas extras, y centro de trabajo en la Residencia Mixta de Pumarín en Gijón, sujeta en sus condiciones laborales al V Convenio Colectivo del Personal Laboral del Principado de Asturias, en virtud de un contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción, a tiempo completo, con una duración prevista del 1 de marzo al 30 de abril de 2017, que se prorrogó desde el 1 de mayo hasta el 31 de agosto de 2017, en que cesa en la TGSS al vencer la prórroga, y en cuya cláusula sexta se indicó como causa "poder mantener la actual organización del trabajo, en tanto se proceda a la planificación del reajuste de efectivos y negociación con el Comité de Empresa de nueva cartelera de trabajo".

SEGUNDO

En la Residencia Mixta de Pumarín en Gijón hay seis vacantes de personal fijo, cuatro por jubilación y dos por excedencia forzosa, cubriendo la demandante exclusivamente una de dichas vacantes, al igual que el resto de trabajadores eventuales, mediante contratos temporales sucesivos.

TERCERO

La actora percibió una indemnización por cese de 238,17 euros.

CUARTO

La demandante no ostenta ni ha ostentado cargo alguno de representación de los trabajadores.

QUINTO

La parte actora desistió de la pretensión subsidiaria de que, para el caso de que el despido fuera declarado procedente, se condenase a la empleadora a abonarle una indemnización de 20 días por año de servicio.

SEXTO

En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Declarada la extinción de la relación laboral por finalización de contrato, reclama la parte actora que la misma en realidad encubre un despido, dado que el contrato de trabajo celebrado lo fue en fraude de ley, ya que no obedecía a la causa que formalmente figuraba en el mismo, sino que era en realidad una trabajadora fija de empresa, siendo el contrato una mera cobertura legal para dar apariencia de temporalidad, lo que a su juicio debe determinar la consideración de la relación laboral que unía a las partes como indefinida, y a la calificación del despido como improcedente, con las consecuencias inherentes a tal declaración. Pretensión frente a la que opone la demandada la licitud de la extinción del contrato temporal, celebrado para cubrir un déficit de plantilla, y, subsidiariamente, que se compense la indemnización por despido con la percibida por fin de contrato. En cualquier caso, la licitud de la contratación temporal ha de analizarse, con independencia de que alegue o no la parte actora fraude en la contratación, pues ha de tenerse presente que pronunciarse sobre el particular no supone incurrir en incongruencia con las pretensiones deducidas en el escrito rector o, en su caso, en el acto del juicio, en tanto no concurre incongruencia ultra petitum o extra petitum en caso de actuación de oficio del órgano judicial por no regir principios dispositivos, tal como sucede con la calificación del despido y sus efectos ( STS de 23 de marzo de 2005 ).

SEGUNDO

La jurisprudencia vigente considera que la especificación clara y precisa de la justificación de la temporalidad del contrato es la consignación de las circunstancias objetivas que constituyen la causa propia del mismo, siendo así que en el caso enjuiciado, a la vista de las pruebas aportadas en el acto del juicio, resulta acreditado que si bien el contrato de trabajo fue celebrado por circunstancias de la producción, no consta en modo alguno la causa generadora determinante de la temporalidad y de la eventualidad, esto es, del incremento de la actividad productiva, es decir, la situación por la que el ritmo productivo se vio inopinadamente incrementado, de forma transitoria y coincidente con el período de contratación de la trabajadora, para luego descender a sus niveles ordinarios y habituales ( STSJ de Asturias de 12 de mayo de 2006 ), lo que también hace que se presuma su naturaleza indefinida, al no haber acreditado el empresario su temporalidad, pese a corresponderle la carga de justificar este extremo, sin que quepa invocar de forma genérica el aumento cuantitativo de tareas como razón de la contratación ni emplear al trabajador en actividades distintas de aquellas que justificaron la medida ( SSTS de 11 y 14 de marzo de 1997 , de 21 de marzo de 2002 ). Cierto que esta modalidad contractual se ha admitido como válida en caso de necesidades por numerosas vacantes en organismo público ( STS unificación doctrina de 3 de febrero de 1995 ) o para suplir a trabajadores en vacaciones ( STS unificación doctrina de 5 de julio de 1994 ), sin embargo, la Administración se limita a alegar una situación de necesidad organizativa del trabajo mientras se planifica el reajuste de efectivos y se negocia con el Comité de Empresa de nueva cartelera de trabajo, no hace constar siquiera en la causa del contrato un déficit de personal, justificando la realidad de dicha causa durante el período coincidente con la contratación de la actora; desprendiéndose de la prueba, por el contrario, que no estamos ante tal acumulación coyuntural de tareas justificativa de dicha contratación, sino ante una necesidad permanente de la entidad. Es más, resulta de la testifical depuesta en el acto del...

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